Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 11 de Abril de 2019, expediente CNT 038291/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 38291/2014 - CULAITIS, Y.N. c/ ATENTO ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 11 de abril de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que admitió parcialmente la demanda, se alzan las partes mediante los memoriales agregados a fs.

    257/260 –codemandada TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA-, fs. 261/268 –actora- y fs. 291/299 –codemandada ATENTO ARGENTINA SA-, que mereció réplica de las contrarias a fs. 275/276 –codemandada TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA-, fs. 277 -actora-, fs. 285/290 -codemandada ATENTO ARGENTINA SA- y fs. 301 -actora-.

  2. Por razones de método, me abocaré al tratamiento del planteo articulado por la codemandada TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A., contra la condena solidaria que le fue impuesta por la vía de la solidaridad a la que alude el art. 30 de la LCT que, de prosperar mi voto, no obtendrá favorable recepción.

    En efecto, considero que la crítica esgrimida en el punto dista de la objeción concreta y razonada exigida por el artículo 116 de la LO, en tanto la apelante se limita a discrepar en forma meramente dogmática con lo resuelto en la anterior instancia, citando jurisprudencia sobre la norma en cuestión, sin invocar argumento idóneo alguno ni aportar elementos de prueba eficaces que permitan concluir que los servicios brindados por ATENTO ARGENTINA S.A. y las tareas desarrolladas por la actora, resultan escindibles de la actividad asumida como normal y específica propia de su establecimiento, tal como expone en el memorial recursivo.

    Así lo entiendo tras examinar íntegramente la prueba producida según el criterio que surge del texto expreso de la ley, que induce a evaluar la unidad técnica de ejecución a la cual se refiere el art. 6 LCT -por remisión del mencionado art. 30-, aun apreciando el asunto desde la perspectiva estricta con que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones señaló que correspondía evaluar la configuración del supuesto especial de responsabilidad de que se trata (Fallos: 316:713, 1609, y muchos otros posteriores).

    Al respecto, estimo relevante señalar que llega firme a esta alzada la existencia de un vínculo comercial entre ATENTO ARGENTINA S.A. y la recurrente, mediante el cual TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A.

    contrató los servicios de atención al cliente a través de plataformas multicanal brindado por la codemandada Fecha de firma: 11/04/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21109416#231782241#20190411102430711 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX ATENTO ARGENTINA S.A. Asimismo, resulta incontrovertido que -en dicho marco- la actora fue contratada por esta última para realizar tareas de atención a clientes de “TELEFONICA”, corroboradas por las testificales de S.N.D. y N.L.E. quienes fueron contestes al describir la modalidad de trabajo de la actora (v. fs. 197 y 199/200).

    Si bien no soslayo que tales testificales fueron oportunamente cuestionadas, los argumentos esgrimidos en pos de su desacreditación, no lucen suficientes para desvirtuar su fuerza convictiva, toda vez que ambas fueron compañeras de trabajo de la actora y su conocimiento de las cuestiones sobre las que respondieron resulta directo (arts. 90 LO y 386 CPCCN).

    A mi modo de ver, con los elementos probatorios analizados en la instancia de grado -en sana crítica y en términos que comparto- es posible afirmar que los servicios brindados por la codemandada “ATENTO” a “TELEFONICA” (y, por ende, las tareas desarrolladas por la actora bajo subordinación de aquélla), resultan inherentes a la actividad normal y específica de la codemandada recurrente. Lo digo, porque esa actividad de atención a clientes se encuentra integrada y es coadyuvante para el logro de sus fines, que conllevan la necesidad de asistirlos evacuando consultas y/o ingresando reclamos, servicios estos que delegó en la empleadora de la actora constituyen presupuestos fundamentales para que pueda concretarse su finalidad específica propia.

    Por tanto, la proyección al caso de la solidaridad que emerge de la norma bajo análisis emana de la constatación del despliegue por parte del empleador de la actora de una actividad comercial que -

    en sana crítica y con criterio de razonabilidad en orden a la finalidad de la norma citada- se encuentra integrada inescindiblemente al desarrollo de la actividad propia y específica –conforme surge de las constancias de la causa- de la codemandada recurrente.

    En virtud de las consideraciones que anteceden, y sin que adquieran relevancia otras cuestiones y circunstancias que la apelante pretende enfatizar, no cabe sino confirmar en este punto la decisión arribada en la sede de origen.

  3. Seguidamente abordaré la queja de la parte actora relativa al rechazo del encuadre convencional solicitado que, de compartirse mi voto, tampoco tendrá favorable recepción.

    Al respecto, cabe memorar que llega firme a esta alzada que la accionante laboró para la demandada ATENTO ARGENTINA S.A. desde el 23/3/12 al 19/2/13, fecha en la que fue despedida sin causa, y que durante la vigencia del contrato de trabajo dicha demandada encuadró a la actora en el CCT 130/75, decisión que fue convalidada por la sentenciante de grado en términos que comparto.

    En efecto, destaco en primer lugar que luce acertada la observación efectuada por la recurrente en Fecha de firma: 11/04/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA...

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