Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2016, expediente Rp 127913

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

P. 127.913-RQ - “C., F.A. s/ Recurso de queja en causa N° 50.111 del Tribunal de Casación Penal, S. I”.

P., 21 de diciembre de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 127.913-RQ, caratulada: “C., F.A. s/ Recurso de queja en causa N° 50.111 del Tribunal de Casación Penal, S.I.,

Y CONSIDERANDO:

  1. Conforme surge de las copias aportadas por la parte, la S. Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 14 de noviembre de 2014, casó parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal Nº 2 del Departamento Judicial de Mar del P. que había condenado a F.A.C. a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de portación ilegal de arma de guerra. En consecuencia, recalificó el hecho como tenencia ilegal de arma de guerra y le impuso una pena de dos años y siete meses de prisión efectiva por no resultar aplicable el Título III del Libro Primero del C.P. (fs. 19/28).

  2. Frente a lo así resuelto, se dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 34/42), el que fue concedido (fs. 43/45).

  3. Esta Suprema Corte de Justicia, por resolución del 7 de octubre de 2015, declaró la nulidad del auto de concesión y devolvió las actuaciones al a quo a fin de que dictara una nueva decisión sobre el punto con arreglo a lo allí decidido (fs. 46/47 vta. -causa P. 125.926-).

  4. En virtud del reenvío dispuesto, la referida S. desestimó -por inadmisible- la vía extraordinaria incoada con fecha 15 de junio de 2016 (fs. 48/50 vta.).

  5. Contra ello, el señor Defensor Oficial adjunto ante la aludida instancia, doctor J.M.H., articuló recurso de queja (fs. 55/62 vta.).

    Destacó que si bien la pena es inferior al límite de diez años que requiere el art. 494 del Código Procesal Penal, resulta aplicable al caso la doctrina de los precedentes “Strada”, “C., “.M. y su prole (fs. 58).

    Tachó a la negativa de arbitraria “pues se la funda de modo sólo aparente mediante la invocación de fórmulas genéricas y abstractas [que] ciegan la jurisdicción de [este Tribunal] al mentado rol de tutela de la vigencia del bloque federal en los procesos en los que conoce la provincia” (fs. 58 vta.).

    Remarcó que el caso se encuentra en condiciones de ser conocido por la Corte Federal por vía del recurso extraordinario en atención a que a los agravios postulados en el recurso de inaplicabilidad de ley son de índole federal, pues se debate en él que el Tribunal de...

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