Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Abril de 2023, expediente CIV 025068/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

C., A.M.c.P.S. y otros s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 25.068/2013

Juzgado Civil n.° 44

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C., A.M.c.P.S. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 23 de septiembre del 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: C.A.C. COSTA – RICARDO LI ROSI –

SEBASTIÁN PICASSO

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. En la sentencia de fecha 23 de septiembre del 2022 se admitió la demanda interpuesta por A.M.C. y, en consecuencia, se condenó a Pecadi S.A. a abonar a aquella la suma de $ 6.920.000, con más intereses y costas. Se hizo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado por el actor el día 3 de octubre de 2022, quien expresa sus agravios mediante su presentación de fecha 22 de noviembre del mismo año, los que no son replicados por los contrarios.

    Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Por su lado, la aseguradora y la demandada,

    el día 27 de septiembre de 2022 interpusieron de forma conjunta recurso de apelación contra dicha sentencia y, en esta instancia,

    expresan sus quejas mediante su presentación de fecha 12 de diciembre de 2022, las que son replicadas por el demandante mediante su escrito del día 21 del mismo mes y año.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

    como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art.

    386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada (CSJN, 27/05/1964, “D.B. c/ S.A.

    Compañía Sansinena”, Fallos: 258:304; idem, 28/07/1965, “S.R.L.

    F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos: 262:222;

    idem, 06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A.

    c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G.,

    A. y otros”, Fallos: 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

  3. Con relación a las críticas del actor (relativas a los rubros “tratamiento kinesiológico” y “tratamiento psicoterapéutico”), como así también las de los emplazados referidas a los rubros “incapacidad física sobreviniente”, “incapacidad psíquica sobreviniente”, “gastos de farmacia, médicos y de traslado” y “daño moral”, entiendo que no logran sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo cual no serán atendidas (vid. las expresiones de agravios de fechas 22 de noviembre y 12 de diciembre de 2022).

    En este sentido, considero que tales cuestionamientos no reúnen los requisitos exigidos por el referido art.

    265. Como es sabido, esa norma exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado , Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

    En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que este pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (esta sala, L. en expte. n.°

    74.386/17 del 11/12/2019). En tal sentido, es indudable que se tornará

    ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado, sin siquiera evidenciar cuáles son los errores que contiene el fallo, o por qué se ha resuelto en forma contraria a derecho; y no escapa a mi criterio que esos errores deben ser graves, trascendentes y manifiestos, de modo tal que terminen derivando en conclusiones incoherentes y/o contradictorias que resulten, a la postre, inconciliables con las constancias de la causa. Por otra parte, coincido con el criterio jurisprudencial que afirma que tampoco basta con argüir que lo decidido es exagerado o desmedido,

    pues ello, mientras no se demuestre que existe un juicio erróneo o no arreglado a derecho, incurre en una disconformidad que no alcanza a tener el nivel técnico mínimo que requiere una expresión de agravios (Cám. 2ª Civ. y Com. de La Plata, Sala 1ª, causa B- 53.363, reg. sent.

    42/83).

    En ese contexto, destaco que los emplazados, en relación a los indicados aspectos de la sentencia, no rebaten ninguno de los argumentos expuestos por la judicante de grado, al restringirse a manifestar su desagrado con la decisión Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    adoptada sin atender a las particulares razones sobre las cuales se sostuvo tal decisión. Precisamente, en ningún pasaje de sus respectivas expresiones de agravios se atiende a las razones expuestas en la sentencia bajo estudio ni –menos aún– se intenta poner en evidencia un supuesto error en el razonamiento seguido en tal decisión.

    En efecto, en cuanto a lo solicitado en torno al daño moral y a la incapacidad sobreviniente –que en la sentencia apelada se trató de forma dividida; de un lado la “incapacidad física sobreviniente”, y del otro la “incapacidad psíquica sobreviniente”–,

    los emplazados omiten exhibir las razones que conducirían a modificar tales aspectos de la decisión. Esto se debe a que, en tales pasajes de su expresión de agravios, no es posible verificar una alternativa de cálculo ajustada a los parámetros legales vigentes, tanto en relación a la incapacidad sobreviniente como al daño moral (arts.

    1746 y 1741, respectivamente, del Código Civil y Comercial).

    Precisamente, sin perjuicio de que no pierdo de vista que el juez de grado no expresó –debiendo hacerlo, por imperio del art. 3 del Código Civil y Comercial– las variables tenidas en cuenta para establecer el monto de ese concepto, lo cierto es que tampoco los emplazados se hacen cargo de las pautas que resultan de la normativa vigente establecidas a tal efecto, que expresamente regula el modo en que debe calcularse la indemnización tanto por la incapacidad sobreviniente como por el daño moral. Destaco que no basta con meramente mencionar que el magistrado de la instancia anterior omitió valorar ciertos parámetros, sino que los recurrentes se encontraban precisados de indicar, con un mínimo de especificidad,

    los datos que contiene cada variable que pretenden hacer valer.

    En efecto, el art. 1746 del Código Civil y Comercial prescribe: “En caso de lesiones o incapacidad permanente,

    física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos,

    Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”. No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad, pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (L.H., E.,

    en Rivera, J.C. (dir.) – M., G. (dir.) - E., M. (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley,

    Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089).

    Sobre el particular, se ha señalado: “Frente a la claridad de la directiva [del art. 1746 recién citado], parecería exótico –al menos- sostener...

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