Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Marzo de 2021, expediente Rl 124717

PresidenteKogan-Torres-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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CUEVA C.M./ DISTRIBUIDORA DE GALLETITAS Y ALIMENTOS DEL SUR S.A. Y OTRO/A S/DESPIDO.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 1 con asiento en la ciudad de Avellaneda hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por C.M.C. y condenó a Distribuidora de Galletitas y Alimentos del Sur S.A. y a G.M.A., en forma solidaria, al pago de las sumas que especificó en concepto de indemnizaciones derivadas del despido y otros rubros de linaje laboral (v. fs. 574/582).

    Para así decidir, en lo que interesa destacar, juzgó que el contrato de trabajo estaba insuficientemente registrado, y que, en consecuencia, el actor actuó conforme a derecho al extinguirlo imputándole responsabilidad a su empleadora, pues el comportamiento de ésta, negando derechos del trabajador, constituyó una injuria que hizo imposible continuar con la relación laboral. En virtud de dicho ilícito contractual, dispuso extender la condena al presidente de la sociedad accionada señor Arbusto, con fundamento en la ley 19.550.

  2. Frente a lo así resuelto, los legitimados pasivos dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 18-VI-2019) el que fue concedido por ela quoa fs. 612/613.

    En su presentación, relatan los antecedentes de la causa, citan las normas, la doctrina y los principios que consideran conculcados.

    En sustancia entienden que el dictado de la sentencia, tras cuatro años de recibida la audiencia de vista de la causa, vulneró los plazos establecidos en la ley 11.653 y desnaturalizó los principios rectores del proceso laboral y del derecho en general.

    Luego alegan que el pronunciamiento, respecto de la causa de despido, resulta arbitrario y absurdo. Dicho vicio invalidante también le endilgan a la conclusión sentencial respecto a la cuantía de las comisiones sin registrar que percibía el accionante y a la condena solidaria del codemandado Arbusto.

    Finalmente, objetan la fecha desde la cual el tribunal dispuso se devenguen intereses en favor del actor.

  3. El recurso no puede prosperar.

    III.1. L., corresponde observar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por el capital de condena- no supera el importe mínimo previsto en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (texto según ley 14.141). Luego respecto del reproche dirigido a objetar desde cuándo debieron liquidarse los intereses sobre el capital de condena, los recurrentes omitieron cumplir con la carga procesal que tienen...

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