La cuestión penal tutelar y la corporación judicial

AutorRomina Florencia Otero y Sebastián Vázquez
Páginas81-157
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1. JUECES Y MENORES EN EL SEGUNDO
GOBIERNO PERONISTA: LA LEY 14.3941
2 DE 1954
La reconstrucción del debate parlamentario (que condujo f‌inalmente
a la sanción de la ley 14.394, base por otra parte del decreto de la dicta-
dura 22.278 de 1980), posee dos f‌inalidades principales.
La primera, consiste en ofrecer al lector de esta historia un resumen
de las vicisitudes que demuestra su ubicación tardía y marginal en las
políticas del gobierno peronista. La segunda , mucho más importante, da
cuenta del enorme consenso represivo-tutelar que reinaba en esta ma-
teria específ‌ica a pesar del clima de fuertísima confrontación política
que imperaba en esos días. Puede decirse que esta última característica,
confrontación política, hegemonía jurídica, ha permanecido invariable
hasta nuestros días.
1 El punto III.1 corresponde a la autoría de Romina Florencia Otero, y los puntos III.2,
III.3 y III.4 a la de Sebastián Vázquez.
2 La ley 14.394 de Régimen Legal de los Menores y de la Familia fue promulgada el 22
de diciembre de 1954 y publicada en el Boletín Of‌icial el día 30 del mismo mes y año.
Los artícu los 1 al 13 regulan el régimen penal aplicable a las personas menores de
edad acusadas de cometer delitos. A su vez, por razones de conveniencia legislativa y
de “urgencia” en sancionar determinadas cuestiones jurídicas, modif‌ica la edad mínima
para contraer matrimonio (artícu lo 14) y legisla acerca de la ausencia con presunción
de fallecimien to (artícu los 15 al 33), la constitución del bien de familia (artícu los 34 al
50) y la indivisión de los bienes hereditarios (artícu los 51 al 56). Por esta razón, algunos
congresistas han criticado esta técnica legislativa y han considerado al proyecto como
un “potpurrí legislativo”.
CAPÍTULO III.
LA CUESTIÓN PENAL TUTELAR
Y LA CORPORACIÓN JUDICIAL1
Por Romina Florencia Otero y Sebastián Vázquez
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ROMINA FLORENCIA OTERO Y SEBASTIÁN VÁZQUEZ
La ley 14.394, al igual que las anteriores y la mayoría de las legislaciones
en la materia, regulaba un régimen diferenciado conforme las edades de
las personas, en este caso, según s e trate de menores de 16 años, mayores
de 16 y menores de 18 años, y mayores de 18 y menores de 22 años; cu-
yas reglas son aplicables aun cuando los menores estuvieren emancipados
por alguna causa legal (artícu lo 12).
Respecto del primer grupo, la ley en su artícu lo 1° establecía que
cuando una persona menor de 16 años cometía un delito, la autoridad
judicial debía adoptar una serie de medidas tendientes a comprobar el
delito; tomar conocimien to del menor que se trate y de sus padres, tutores
o guardadores; y a estudiar su personalidad, sus condiciones familiares y
el ambiente en el que vive. Previo a resolver en def‌initiva y en caso de
considerarlo necesario, la autoridad podía disponer su internación en un
establecimien to por “el tiempo indispensable3 para su mejor examen y
facilitar la ulterior adopción del régimen que correspondiera aplicar” (el
subrayado me pertenece), conforme lo establecía el mencionado artícu lo.
Acorde al resultado de tales medidas, la autoridad competente estaba
facultada para:
– Dejar al menor con sus padres o tutor libremente o bajo el régimen
de libertad vigilada, o con sus guardadores u otras personas idónea s bajo
libertad vigilada, cuando el mencionado no presentare problemas graves
de conducta o ambientales (primera parte del artícu lo 2); o para
– Aplicar alguna de las formas descriptas en el punto anterior, u orde-
nar su internación en un instituto, en caso de que el menor se hallare
abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presentare
graves problemas de conducta (segunda parte del artícu lo 2).
Tales medidas tutelares adoptadas podían ser modif‌icadas, suspen-
didas o cesadas –de of‌icio o a pedido de parte– mediante una orden
judicial que así lo resuelva, al tener en cuenta lo que sea más conveniente
para la protección del menor; y cesaban de pleno derecho con la mayoría
de la edad civil (artícu lo 11).
En relación con el segundo grupo, el artícu lo 3 disponía que cuando
quien cometiere el delito fuere una persona mayor de 16 y menor de
18 años, se debía proceder conforme lo establecido anteriormente
3 Aquí la terminología “tiempo indispensable” es utilizada para aludir al “tiempo inde-
terminado”; lo que demuestra –una vez más– la amplitud de los poderes discrecionales
que ostentan los jueces.
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LA CUESTIÓN PENA L TUTELAR Y L A CORPORACIÓN JUDI CIAL
–referente a la adopción de medidas tutelares– y que únicamente eran
sometidos a proceso los menores cuando el delito presuntamente come-
tido no se tratare de infracciones de acción privada, o sancionadas con
un año o menos de privación de libertad, con multa o inhabilitación.
Respecto de los menores sometidos a proceso, una vez que hubieran
cumplido 18 años de edad y –como mínimo– un año de tratamien to
tutelar, las autoridades competentes debían elaborar un informe y dar
constancia de sus circunstancias personales, entre las cuales la ley
mencionaba: “su conducta, grado de adaptabilidad social, aptitud para el
trabajo” (conf. artícu lo 4). Finalmente, conforme las conclusiones de tal
informe, la modalidad del hecho impu tado, sus antecedentes y la impre-
sión personal directa que tenga el juez a su respecto, cuando este último
lo consideraba “fundadamente necesario” podía aplicarle al menor una
sanción con la posibilidad de reducirla en la forma determinada para la
tentativa; además de proceder conforme las facultades conferidas en los
artícu los 1 y 2 (artícu lo 4).
Por otro lado, cuando aquellos menores presentaren una “anormali-
dad físic a, psicológica o mental”, el artícu lo 6 establecía su some timien to
a un tratamien to especial, pero sin indicar en qué consistía el mismo.
Asimismo, la ley facultaba a los jueces a declarar la pérdida de la
patria potestad de los padres de todos los menores de 18 años impu tados
por la comisión de un delito, o la pérdida o suspensión de su ejercicio; o
la privación de la tutela o guarda de los tutores o guardadores de aquellos
(artícu lo 7).
En relación con el tercer y último grupo, la legislación regulaba que las
personas mayores de 18 y menores de 22 años que cometieran un delito,
eran tratadas como adultos y quedaban sometidas plenamente a la ley
penal (artícu lo 8).
En todos los casos, la ley disponía que las sanciones privativas de
la libertad impuestas a personas menores de 22 años debían efectivi-
zarse en institutos especiales hasta alcanzar dicha edad, momento en
que eran trasladados a establecimien tos para adultos (artícu los 5 y 8);
y que las medidas tutelares eran siempre aplicables en las formas expli-
cadas, excepto cuando el inculpado tuviere 22 años al momento de su
juzgamien to (artícu lo 9).
En referencia al instituto de la reincidencia, la legislación establecía
una diferencia respecto de los menores juzgados por delitos cometidos

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