Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 19 de Octubre de 2016, expediente CNT 051115/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. Nº EXPTE Nº 51115/13 (38632)

JUZGADO Nº 9 SALA X AUTOS: “CUESTA LAMBY HERNANDO JAVIER C/ IARAI S.A Y OTRO S/

DESPIDO”.

Buenos Aires, El Dr. E.R.B., dijo:

I- La Sra. Juez de primera instancia consideró que entre las partes medió

contrato laboral e hizo lugar a la demanda iniciada, por lo que condenó solidariamente a las codemandadas al pago de la indemnización por despido indirecto y diferencias salariales.

A fs. 283/287 apela la codemandada I.S.A y expresa agravios, mereciendo réplica de la actora a fs. 294/301. Se agravia, en primer lugar, porque considera erróneo el análisis efectuado en el fallo de grado para llegar a la conclusión de que entre las partes existió un vínculo laboral bajo el marco normativo de la Ley de Contrato de Trabajo. En segundo término, critica el fallo por considerar solidariamente responsables a ambas codemandadas. También se queja respecto de la base remuneratoria considerada para calcular el monto de condena y de la obligación de extender los certificados de trabajo a los que alude el art. 80 L.C.T (t.o). Por último apela lo decidido en grado respecto de las costas y los honorarios de los profesionales intervinientes por considerarlos elevados, y los suyos por reducidos.

Por otra parte, a fs. 288/290 apela la codemandada Obra Social de Choferes de Camiones (OSCHOCA) que, principalmente, critica el decisorio de grado por cuanto la considera responsable solidariamente y la condena al pago indemnizatorio. Asimismo se queja respecto de la obligación imputada de extender al actor los certificados de trabajo por cuanto advierte que no fue su empleadora.

II- Cabe referirse, en primer lugar, a la queja de Iarai S.A que versa sobre la naturaleza del vínculo, es decir, si este se trataba de una locación de servicios, como advierte Fecha de firma: 19/10/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19968833#164787078#20161019094315500 la quejosa, o de un contrato de trabajo, tal como sostiene la parte actora y se estableció en el fallo atacado. Al respecto, luego de evaluar, a la luz de las reglas de la sana crítica (conf. art.

386 C.P.C.C.N.), las probanzas arrimadas a la causa, me anticipo a señalar que, en este aspecto, le asiste razón a la accionante.

Me explico. Surge reconocido por la codemandada y acreditado por la actora, tanto mediante las declaraciones de Cavagna (fs. 202/204), F. (fs. 205/206) y M. (fs. 208/210) como con el dictamen pericial (fs. 226/231), que de modo personal, normal y habitual, en condiciones variables de tiempo (martes, jueves y domingos), conforme le era indicado C.L. prestó servicios como médico de guardia en los servicios de pediatría en los establecimientos clínicos que la quejosa explota. En este aspecto, la declaración de C. adquiere relevancia probatoria por cuanto él mismo, como jefe de servicio, le daba las “ordenes de trabajo” al actor. Agrega que éste hacía “guardia activa, cuidando los pacientes internados, dando las...

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