Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 25 de Marzo de 2022, expediente CSS 064086/2009/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 64086/2009

AUTOS: “CUENZE JULIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

VISTO:

El recurso deducido por la actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social nro. 4 que hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, de acuerdo con las pautas que allí indica; y CONSIDERANDO:

I. Que la accionante se dice perjudicada por lo decidido en referencia al pedido de revisión de la cosa juzgada previsional, por la aplicación del precedente ´V.´, por la fecha tomada para el cálculo de la prescripción- pide que se especifique que la fecha a computar para el retroactivo adeudado sea la fecha de envío de la CD

(29/02/08)-. Además, se agravia por las pautas de movilidad establecidas en la ley 26.417, la tasa de interés aplicada y, finalmente por las costas.

En oportunidad de expresar agravios, la actora introduce cuestionamientos sobre la validez constitucional de la ley 27.426.

II. Que respecto a la declaración de cosa juzgada que admitió el decisorio de grado, por el período anterior al 30.03.95, este Tribunal tuvo oportunidad de expedirse en casos análogos, como ser, por sentencia definitiva del 26.08.2021 en la causa “O.E.F. c/ANSeS s/Reajustes varios”, a cuyas consideraciones cabe remitirse en honor a la brevedad.

En él se sostuvo “que nuestra jurisprudencia, en forma reiterada, ha defendido la estabilidad de las decisiones judiciales con el propósito de evitar que las controversias de las partes se renueven indefinidamente, lesionando, de esa suerte, tanto la seguridad jurídica, como el orden y la paz social”.

Por lo que se propone rechazar el recurso deducido en lo que a esta cuestión refiere.

Por su parte, el Dr. N.A.F., deja sentada su disidencia acerca del pedido de la parte actora tendiente a sustituir la aplicación de “Chocobar” por la doctrina del caso “S.” por lo que se remite a lo expresado en su voto en casos análogos (como ser, sentencia 120.793 del 18.6.08 in re 42560/07 “F.E.R.c. s/reajustes varios”), por lo que propicia hacer lugar a lo solicitado con el fundamento y alcances indicados en ese precedente.

III. No ha de prosperar el embate de la parte actora contra la validez de la movilidad aplicada en virtud de la ley 26.417 a partir de su entrada en vigencia, habida cuenta que no demuestra fehacientemente el perjuicio sufrido por el empleo de esa mecánica de ajuste.

Máxime que no suple ese recaudo las argumentaciones dogmáticas vertidas en torno a los elementos de la fórmula de que se trata.

IV. En cuanto a la conformación mixta de la nueva fórmula de movilidad del art. 32

de la ley 24241, a partir de la sustitución de su texto anterior dispuesta por el art. 1 de la ley 27426,

(resultado de un promedio conformado en un 70% por las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el INDEC y un 30% por el coeficiente que surja de la variación del RIPTE), se destaca que la misma guarda analogía con la pauta que en su momento fuera adoptada por la mayoría de este Tribunal en miles de casos a partir de "Szczupak, S.R. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes por movilidad" (sent. n° 54 del 16/8/89, publicada en ED, 134-658); "R., C.V. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes por movilidad" (sent.

n° 55 del 16/8/89, publicada en ED, 134-819; en JA, 1989-IV-279; en LT, Año XXXVII, n° 441, págs.

701/55 y en TSS, To. XVII-1990-64); "B., B. c/ Caja Nacional de Previsión para el Fecha de firma: 25/03/2022

Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: F.S., JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE

Firmado por: S.E.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Personal del Estado y Servicios Públicos s/ Reajustes por movilidad" (sent. n° 56 del 16/8/89,

publicada en "Errepar", Doctrina Laboral, To.III, págs.437 y sgts. y en ED, 136-118), también reiterada en la sentencia definitiva nro. 40090 del 29.7.93 recaída en la causa 21356/93 "Chocobar, S.C. c/Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/reajuste por movilidad".

En ellos se dispuso, a fin de preservar el carácter “alimentario” y “sustitutivo” de las prestaciones previsionales, aplicar una movilidad que “refleje una adecuada proporcionalidad entre el costo de vida y la evolución de las remuneraciones del personal en actividad”, conformada por el promedio mensual de las variaciones surgidas de los “índices de salarios de peón industrial y de costo de vida que elabora el Indec”.

Por otro lado, ha de agregarse que con arreglo al art. 7 del C.C.C.N, “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” y eso es lo ocurrido con la ley 27426, en cuanto dispone la aplicación de un nuevo índice de movilidad trimestral a partir del 1º de marzo de 2018 (arts. 1 y 2).

En ese orden de cosas se ha dicho que “La ley fija una fecha a partir de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR