Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2011, expediente 8097/09

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 8097/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 73263 SALA

  1. AUTOS: “CUENCA

    ROBERTO CARLOS C/ SOLUCION EVENTUAL S.A. S/DESPIDO”–

    (JUZGADO NRO: 62).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los……30…días del mes de junio de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V,

    para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

  2. Contra la sentencia de la anterior instancia (ver fs. 110/113), se alza la parte demandada en los términos del memorial que luce a fs. 114/119.

  3. Esta parte recurre porque el juez de primera instancia concluye que se en-

    cuentra injustificado el despido.

    Estimo que los agravios vertidos por la demandada en este aspecto no reúnen los recaudos previstos por el art.116, segundo párrafo, de la ley 18.345 por cuanto no están destinados a desvirtuar el fundamento principal y se sustentan en que: “…considero que si bien pudo justificar el ejercicio del poder disciplinario del empleador, a la vez claramente aprecio como excesivo el uso de la facultad rescisoria ante tal evento (…) si bien la empresa accionada invoca el perjuicio en la pérdida del cliente, lo cierto es que esto también pareciera tener antecedentes que van más allá del mensaje del actor y con cierta independencia de éste (…) concluyo que si bien el tono del mensaje pudo activar el ejercicio del poder disciplinario para, eventualmente, aplicar una sanción a la vez no tiene gravedad que requiere el art. 242 de la LCT para justificar el despido, por ene, el mismo debe ser indemnizado”. Solo se limita a discrepar de la solución dada por el sentenciante sin criticar seria, concreta y pormenorizadamente sus conclusiones y señalar que: “…la simple lectura del correo electrónico que dio lugar a la protesta del cliente demuestra que la reacción de éste fue proporcionada con los términos utilizados por el entonces dependiente…”.

    En consecuencia, propongo confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto.

  4. Sentado esto, se torna inoficioso el tratamiento del agravio referido a la pro-

    cedencia de la indemnización del art. 2 de la ley 25.323.

  5. En lo que respecta a la base de cálculo para calcular la indemnización de an-

    tigüedad diré que el juez de grado se remite a lo informado por el perito contador a fs. 95

    vta. donde se evidencia que el experto en un error de pluma indicó que la mejor remuneración percibida por el actor data del período septiembre/09 mientras debió decir septiembre/08, toda vez que la misma recurrente informa que del anexo III del informe del perito resulta que en septiembre el accionante cobró un total bruto de $ 2.787,40.

    Ahora bien, la demandada afirma que el perito contador informa que la remune-

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    ración estaba integrada también por el concepto: “ac. colect. abril/08”.

    Al respecto, señalo que el mencionado acuerdo del 8 de abril de 2008 S/N esta-

    blece: “ARTICULO PRIMERO: Las partes convienen en establecer un incremento de: a)

    un veinte por ciento (20%) sobre las remuneraciones que por todo concepto perciban a la fecha todos los trabajadores de la actividad incluidos aquellos adicionales fijos y permanentes, y tickets y/o sus equivalentes y/o adicionales convencionales fijos. Se excluye de la base de cálculo los siguientes rubros y conceptos variables: comisiones,

    horas extras, presentismo, art. 40 CCT 130/75, premios otorgados individual o colecti-

    vamente que no resulten fijos y permanentes y rubros no remunerativos.

    1. cien pesos ($ 100) en concepto de suma fija mensual para la totalidad de los trabaja-

    dores de la actividad. El importe de la asignación otorgada se entiende referido a los trabajadores que prestan servicios en jornada completa, Para el caso de trabajadores con jornada parcial, esta asignación se abonará en forma proporcional a la jornada pactada.

    Sobre los incrementos se calculará y aplicará el equivalente al presentismo del art. 40

    CCT N° 130/75.

    ARTICULO SEGUNDO: Lo acordado en el artículo primero se abonará, en forma no acumulativa de la siguiente manera:

    1: El incremento establecido en el Inc. a):

    1. un 8% a partir del mes de abril de 2008.

    2. un 6% a partir del mes de julio de 2008.

    3. un 6% a partir del mes de setiembre de 2008.

    2: incremento establecido en el Inc. b) del artículo PRIMERO se abonará en...

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