Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 9 de Noviembre de 2017, expediente CNT 026233/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 26.233/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51631 CAUSA Nº 26.233/2012 –SALA VII– JUZGADO Nº 46 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de noviembre de 2017, para dictar sentencia en los autos: “CUENCA JUAN DE LA CRUZ C/ ASTRASEGUR S.R.L. S/

DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que rechazó en lo principal el reclamo deducido, es apelada por la actora a tenor del memorial obrante a fs. 332/334, que no mereciera réplica por parte de la accionada.

    A fs. 329, el perito contador actuante en autos, apela los honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.

  2. La demandante cuestiona la decisión que rechazó el reclamo impetrado, en función de haberse considerado que no logró acreditar los motivos por los cuales se colocara en situación de despido basados en negativa de tareas, falta de pago de salarios caídos y silencio que endilgó a su empleadora, sostiene que se realizó en la instancia de grado una errónea evaluación de las constancias probatorias obrantes en la causa.

    Adelanto que no le asiste razón en la queja.

    En efecto, observo que el recurso dista de constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos brindados por la judicante de grado para resolver como lo hizo, limitándose el peticionante a indicar errores groseros en la evaluación de la prueba documental y pericial, sin brindar más argumentos que la simple disconformidad con la solución obtenida.

    Cabe puntualizar que la judicante de grado en torno a la negativa de tareas que invocara en accionante en el período prescripto por el art. 211 de la LCT, evaluó que no había logrado satisfacer el requisito probatorio relativo a demostrar que había recuperado su plena capacidad para el trabajo superando el cuadro psiquiátrico incapacitante que le precediera.

    Para así resolver tuvo en cuenta que los certificados simples que acompañara la parte actora a fs. 26, ratificados por la testimonial producida a fs. 270, no constituyen prueba acabada de la situación del actor, en tanto no se observa una explicación médica circunstanciada sobre la enfermedad antecedente y el otorgamiento del alta, asimismo advirtió que la profesional que firma tales certificados no ha participado del tratamiento del actor y/o seguimiento de su evaluación de salud mental existiendo constancias fehacientes que revelen la atención por parte de...

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