CUENCA, DALMA YANINA c/ TELECOM PERSONAL S.A. Y OTROS s/DESPIDO

Fecha13 Septiembre 2023
Número de expedienteCNT 028357/2018/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 28357/2018

(Juzg. N° 13)

AUTOS: “CUENCA DALMA YANINA C/ TELECOM PERSONAL S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La codemandada Telecom Personal SA cuestiona: a) que se haya considerado legítimo el despido indirecto impuesto por el trabajador; b) el reproche de responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 de la LCT, c) la aplicación de la punición del art. 2º de la ley 25.323; d) la condena a la entrega de certificaciones de servicios y aportes; e) la tasa de interés fijada como accesoria del crédito y f) lo decidido en materia de costas y honorarios. Sin perjuicio de ello existen agravios de los auxiliares de justicia en materia arancelaria.

Cabe aclarar que corresponde la apertura de la instancia revisora porque si bien el monto de condena es inferior al estipulado por el art. 106 de la LO para justificar su estudio por parte de la Cámara, en el caso, la apelante cuestiona la capitalización anual de intereses impuesta por la juzgadora por lo que tal adicional sí integra el monto en disputa y, como en toda situación dudosa, se impone un estudio de la causa privilegiando las directivas de los arts. 17 y 18 de nuestra Carta Magna y la seguridad jurídica.

El primero de los agravios de la recurrente no supera el tamiz del art. 116 de la LO: la actora se consideró injuriada por el silencio guardado un requerimiento múltiple en el que se Fecha de firma: 13/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

denunciaba negativa de trabajo, descuento injustificado de haberes, falta de pago de adicionales pactados y salarios devengados y no se discute que Task Solutions SA” -rebelde en el proceso- no respondió a su requerimiento lo que torna legítima la decisión rupturista en virtud del juego armónico de los arts. 62, 63, 78, 242 y 246 LCT.

Lo expuesto sella la suerte del litigio en lo que hace al pago de indemnizaciones por despido e, incluso, de la punición del art. 2º de la ley 25.323 ya que, en épocas de altísimo desempleo y ante una gravísima situación social que se traduce en un alarmante incremento de los índices de pobreza, el legislador puede recurrir a instrumentos legales para desalentar tanto las cesantías injustificadas como la falta de pago de las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario y,

por ende, las previsiones son aplicables y operativas aun cuando el empleador haya denunciado una causa objetiva para romper (CNTr Sala III, 18/6/02, “M. c/Kapelusz Editora SA” DLE 2003-XVII-650; Sala VI , 30/5/19, “Pezzatti c/Fiften Group SRL”) siendo tal situación operativaa en los despidos indirectos con justa causa ya que, de admitirse la solución contraria, bastaría al empleador injuriar al trabajador para obligarlo a denunciar el vínculo, eximiéndose del pago de la punición que nos ocupa aunque sea responsable subjetivo de su ruptura.

El segundo de los agravios debe tener similar suerte porque lo que afirman los testigos es que Task Solutions –empresa quebrada- constituía un mero apéndice –es decir una empresa tercerizada- dedicada a la venta de los productos de la apelante y la situación de insolvencia de la empleadora primitiva refuerza tal conclusión, siendo dable destacar que tanto la entidad tercerizada como su representante legal se encuentra incursos en situación de rebeldía procesal lo que refuerza la versión de la trabajadora respecto a las condiciones de trabajo y características de las tareas realizadas.

En cuanto a la entrega de las certificaciones reguladas por el art. 80 de la LCT propiciaré se deje sin efecto por cuanto no resulta viable transformar el litigio laboral en un proceso destinado al acatamiento del régimen de seguridad social ya que éste debe tramitar por vías autónomas predeterminadas y con la Fecha de firma: 13/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

legitimación activa del ente recaudador (CNTr. Sala III,

29/8/03, “Del Médico c/Haras Las Ortigas SA”, LL 3/2/04, nº

106.813; Sala V, sent. 67.199, 38/4/04, “Lazzaletta c/Telefónica de Argentina SA”; Sala VI, 28/6/21, “Corral c/Galeno ART SA”).

En materia de intereses propiciaré la confirmación de lo decidido en la instancia de grado, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal en la materia.

Paso a explicarme: es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo,

sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones,

el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que,

según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H., “Historia Económica y Social de la Edad Media”, ps. 91/2 M.A.,

Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30;

L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu,

ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-,

señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la Fecha de firma: 13/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C., “Derecho de Obligaciones“ p.

459).

Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del capital (Herrera, Caramelo y P., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. III p. 58) o el precio del uso del dinero ajeno (S., “Curso de Economía”, p. 303; A.,

A. y L.C., “Derecho de las Obligaciones”, p. 457)

aceptándose que las deudas pecuniarias devengan, en forma paulatina y durante un cierto tiempo, un interés que resulta el precio por el uso de un dinero ajeno o, en su caso, como indemnización por retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria. De ahí que el legislador distinga entre intereses compensatorios, moratorios y punitorios y, también, entre intereses legales y convencionales. Los compensatorios son los que se adeudan como contraprestación por el uso de un capital ajeno y son extraños a toda idea de responsabilidad civil,

encontrándose regulados por el art. 767 del CCCN pudiendo ser fijados por los jueces, sino fue acordado por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos y costumbres; los denominados intereses moratorios, a su vez, son los que debe pagar el deudor por el...

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