Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Junio de 2019, expediente CNT 069287/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114111 EXPEDIENTE NRO.: 69287/2016 AUTOS: CUELLAR, N.M.c.C.G.A.Y.L.G.S.. DE HECHO Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 18 de junio de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y los codemandados, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 262/264; 266/274). A su vez, la representación letrada de la parte actora –

por su propio derecho- y el perito contador cuestionaron la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja (ver fs. 265 y fs. 275). La parte actora cuestiona la regulación de honorarios efectuada en favor de la perito calígrafa, del perito contador y de la representación letrada de la demandada por elevada (ver fs. 272).

Al fundamentar el recurso, los codemandados apelantes se agravian porque el Sr. Juez a quo los condenó a hacer entrega del certificado previsto en el art. 80 LCT y al pago de la indemnización prevista en dicha norma. También critica el modo en que fueran impuestas las costas del proceso.

La parte actora se queja porque el judicante consideró ajustado a derecho el despido decidido por la sociedad de hecho demandada y por el modo en que fueron impuestas las costas.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se agravia la parte actora porque el Sr. Magistrado de grado consideró que la decisión resolutoria dispuesta por la parte demandada resultó ajustada a derecho. Cuestiona los argumentos del fallo y señala que, a su juicio, el análisis de la Fecha de firma: 18/06/2019 prueba producida no resultó razonable, todo lo cual lo lleva a concluir que está en Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #28798551#236937558#20190621092221030 presencia de una sentencia arbitraria. Destaca que la evaluación de la injuria debe realizarse de acuerdo a los parámetros de causalidad, proporcionabilidad y oportunidad, todo lo cual no se vió reflejado en el caso de autos pues, en la misiva resolutoria (en la que se invocaron supuestos incumplimientos) datan del año 2014 y 2015 que habían sido sancionados. Agrega que, durante el transcurso de la relación laboral, la demandante fue pasible de dos días de suspensión en el período 2014, dos días de suspensión en el año 2015 y tres días de suspensión durante el año 2016. Señaló que en ese último año (2016)

se la despidió invocándose antecedentes de supuestas llegadas tardes de años anteriores.

Destaca que, a su modo de ver, más allá de los incumplimientos antes referidos, para que se constituya una justa causa de despido el hecho debe revestir una gravedad de tal magnitud que pueda desplazar el principio de conservación del contrato (cfr. art. 10 LCT), máxime cuando los codemandados pudieron haber optado por más días de suspensión, en lugar de despedirla.

Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que la actora señaló en el escrito inicial que ingresó a trabajar para los codemandados –que se dedican a la explotación de una panadería - el día 27/4/2013, como “panadera dependiente” y de acuerdo a la jornada y remuneración invocadas en la demanda. Señaló que, pese a haber ingresado en la fecha referida, los demandados registraron su ingreso como ocurrido el 13/11/2013. Relató que, pese a que jamás fue pasible de sanciones o apercibimientos, los empleadores el día 1/6/2016 le negaron el ingreso a su puesto de trabajo, motivo por el cual decidió remitir el telegrama de fecha 1/6/2016 con el objeto de que se aclarase su situación laboral y para que registrasen correctamente el vínculo. Indicó que, luego de ello, recibió una carta documento de los codemandados (de fecha 31/5/2.016) a través de la cual le hacían saber que “…atento su gran cantidad de llegadas tarde a su trabajo conforme descargos efectuados por usted…

faltas injustificadas…llamados de atención, avisos…suspensiones…continuando con sus incumplimientos de no ingresar a horario a su trabajo…y que sus descargos no justifican para nada sus llegadas tarde pese a que fue apercibida en varias...

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