Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 18 de Mayo de 2023, expediente CIV 022115/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Cuellar, J.R.c.M., S. y otro s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 22.115/2019

Juzgado Civil n.° 13

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Cuellar, J.R.c.M., S. y otro s/

daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 3 de junio de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

C.A.C. COSTA – SEBASTIÁN PICASSO –

RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. En la sentencia de fecha 3 de junio de 2022, se admitió parcialmente la demanda interpuesta por J.R.C. y, en consecuencia, se condenó a S.M. y a HDI Seguros S.A (esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418) a pagar al actor la suma de $ 150.000 (pesos ciento cincuenta mil), dentro del plazo de 10 días, con más los intereses correspondientes,

    determinados en el considerando VI del decisorio.

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    El pronunciamiento fue apelado por el actor el día 10 de junio de 2022, quien expresa sus agravios mediante su presentación de fecha 1 de febrero de 2023, los que son replicados por los emplazados el 24 de febrero de 2023.

    Asimismo, el demandado y la aseguradora apelaron la sentencia de grado con fecha 9 de junio de 2022 y manifiestan sus quejas con fecha 6 de febrero de 2023, los que son contestados por el demandante el 27 de febrero de 2023.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),

    criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada hace ya varios años (CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 272:225, entre otros).

    Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

  3. Con relación a las críticas del Sr. C. referidas a la partida “desvalorización del vehículo”, entiendo que no logran sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo cual no serán atendidas (vid. la expresión de agravios de fecha 4 de octubre de 2022).

    En este sentido, el accionante se limita a expresar su disconformidad con lo resuelto en la sentencia, en tanto manifiesta que “la decisión arribada por el sentenciante, impide a mi mandante obtener una indemnización equitativa por la desvalorización que real y efectivamente se ha producido en su vehículo y que sin duda lo ubican en una situación desventajosa en el mercado respecto de otros vendedores” (vid. la expresión de agravios de fecha 1 de febrero de 2023). Lo cierto es que en ningún pasaje de su expresión de Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    agravios controvierte, con un mínimo de precisión, el razonamiento seguido por el juez de grado en la sentencia apelada, ni menos aún se explican los motivos que conducirían a modificar este aspecto de la sentencia. Este punto de su recurso, en efecto, trasluce un simple desacuerdo con la resolución de la sentencia de primera instancia, sin significar una crítica concreta y razonada de la cuestión planteada.

    Al respecto, destaco que el art. 265 precedentemente citado exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera contrario a derecho (Fenochietto, C.-.A., Roland,

    Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado,

    Astrea, Buenos Aires, 1987, t. I, p. 835/7).

    En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que este pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (esta sala, L. en expte. n.°

    74.386/17 del 11/12/2019). En tal sentido, es indudable que se tornará

    ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por la sentenciante de grado, sin siquiera evidenciar cuáles son errores que contiene el fallo, o por qué se ha resuelto en forma contraria a derecho; y no escapa a mi criterio que esos errores deben ser graves, trascendentes y manifiestos, de modo tal que terminen derivando en conclusiones incoherentes y/o contradictorias que resulten, a la postre, inconciliables con las constancias de la causa.

    Por otra parte, coincido con el criterio jurisprudencial que afirma que tampoco basta con argüir que lo decidido es exagerado o desmedido,

    pues ello, mientras no se demuestre que existe un juicio erróneo o no arreglado a derecho, incurre en una disconformidad que no alcanza a tener el nivel técnico mínimo que requiere una expresión de agravios Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    (Cám. 2ª Civ. y Com. de La Plata, Sala 1ª, causa B- 53.363, reg. sent.

    42/83).

    En consecuencia, las razones precedentes conducen a declarar desiertos estos agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo que así mociono.

  4. Precisado lo que antecede, ingreso en el tratamiento de los restantes agravios referidos a las distintas partidas indemnizatorias.

    a) Incapacidad sobreviniente El Sr. juez de primera rechazó el presente rubro, en tanto consideró que no se probó la existencia de relación causal entre el hecho en cuestión y las secuelas psicofísicas aludidas por el demandante. Para decidir de este modo, el juez tuvo en consideración las constancias obrantes en el expediente “Cuellar, Juan Roque c/

    Chun, G.B. y otro s/ daños y perjuicios”, n.° 26.954/2012, que en este acto tengo a la vista. El damnificado, en esta instancia, se queja al respecto por entender que sí existe vínculo causal entre esos dos extremos, por lo que solicita la concesión del presente rubro.

    En pos de un adecuado tratamiento del presente rubro, corresponde tener presente que, bajo este concepto, se pretende resarcir la repercusión patrimonial que sufre la víctima producto de la minoración – transitoria o permanente– en sus aptitudes vitales,

    comprensivas de todos los ámbitos de su persona íntegramente considerada. Precisamente, partiendo de la premisa según la cual el cuerpo y la psiquis tienen condiciones suficientes para proporcionar a la persona un cierto grado de funcionalidad patrimonialmente valorable, el ordenamiento establece que toda alteración que repercuta negativamente en los intereses (patrimoniales) relacionados a sus funciones vitales da lugar a su reparación (arts. 1737 y 1746,

    Código Civil y Comercial).

    De tal modo, a la integridad psicofísica de la persona se le reconoce una aptitud, ya sea concreta o potencial, para satisfacer intereses económicos –a la par de extrapatrimoniales–, razón por la cual cualquier pérdida o aminoración de las potencialidades con las Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    que contaba el afectado importa una incapacidad sobreviniente, la cual ha de ser apreciada de acuerdo a las particulares condiciones del damnificado (Z. de González, M., Resarcimiento de daños,

    1. ed., H., Buenos Aires, 1996, p. 342, n.° 90).

    Huelga decir que no se reconoce –pese a una reiterada y conocida afirmación en sentido contrario– un valor en sí

    mismo a la integridad de la persona, sino que lo que es objeto de la indemnización, en puridad, es el valor producto de la imposibilidad o dificultad de poder emplear la integridad personal para lograr beneficios económicos o realizar actividades mensurables en dinero (P., S.–.S., L.R.J., Tratado de Derecho de Daños , La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 439/440; Z., E.A.,

    El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires, 1982, p.

    110; B.A., J., op. cit., p. 233 y 236, n.º 554 y 555bis ).

    Es así, ciertamente, que la presente partida atañe a los intereses patrimoniales relacionados con la integridad psicofísica de la persona humana, lo que abarca –enfatizo– tanto a la faz laboral como a cualquier otra área de su vida de relación. El objeto de esta reparación, en efecto, no se restringe al trabajo o profesión, dado que,

    al margen de la productividad que se tenga en ese ámbito, también ha de considerarse, por un lado, la repercusión que la incapacidad apareja en la ya aludida vida de relación...

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