Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Febrero de 2019, expediente CNT 069166/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113471

EXPEDIENTE NRO.: 69166/2016

AUTOS: C., G.R. c/ LA NUEVA ALMENDRA S.R.L. Y OTROS s/ DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 19 de febrero de 2019 , reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 221/232).

A. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por cuanto el Sr. Juez a quo consideró ajustado a derecho el despido dispuesto por la demandada,

cuando, a su entender, la exempleadora habría incumplido los requisitos del art. 243 de la LCT. Asimismo, sostiene que se efectuó una incorrecta valoración de la prueba rendida en autos, especialmente la testimonial propuesta por su parte, mediante la cual, dice, se habrían acreditado las diferencias salariales reclamadas en el inicio; más aún cuando la demandada resultó renuente en la producción de la pericia contable (art. 55 LCT). Solicita la revocación de la sentencia de anterior instancia, y la extensión de la condena de autos a las personas físicas codemandadas en virtud de las irregularidades registrales que considera debidamente acreditadas en autos. Finalmente, se agravia por la imposición de costas dispuesta en la instancia anterior.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que he de exponer a continuación.

La parte actora se agravia porque el sentenciante de grado habría omitido considerar que el telegrama mediante el cual disolvió el vínculo no cumplió

con los requisitos exigidos en el art. 243 de la LCT.

L., cabe señalar que el segmento recursivo en el punto, -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no Fecha de firma: 19/02/2019

A.ta en sistema: 26/02/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

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llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 L.O). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “T., R.c., R., S.N., del 30/03/94; “Deganutti, N.D. c/ Canal del Este S.A. y otro s/ Diferencias de S.rios”, S.D. Nº 102.136 del 30/08/2013; “A.,

L.B. C/ Inducon Contenedores Flexibles S.R.L. y Otros s/ Despido”, S.D. Nº

102.178 del 18/09/2013; “Boracchia, P.I. c/ Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. s/ Despido”, S.D. Nº 102.323 del 15/10/2013 y “F.C., M.C. c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ Despido” S.D. Nº 102.959 del 31/03/2014, entre otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios,

establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido.

En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar -sin más- la procedencia del recurso, a fin de no privar a la recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré -seguidamente- el contenido de su presentación.

Los términos del recurso del actor imponen señalar que, ambas partes resultan contestes en que la empleadora procedió a despedir al trabajador mediante CD del 9/12/15, en los siguientes términos: “…En atención a los gravísimos hechos ocurridos el día viernes 04/12/2015 en el horario de la tarde, habiendo Ud. agredido a la Sra. C.T. con insultos discriminatorios y gritos en presencia de compañeros y clientes, cuando ésta solicitó su ayuda en su labor personal; sumado a ello sus ausencias Fecha de firma: 19/02/2019

A.ta en sistema: 26/02/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

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injustificadas de los días 7/11 a 02/12/15, configurando ello grave injuria laboral,

creando asimismo un clima imposible de sostener que torna imposible la continuidad de la relación, se lo despido con justa causa de conformidad con lo preceptuado por el art.

242 LCT…” (ver 179 y fs.183); y que, sin perjuicio de las diferentes posturas expuestas por las partes en los escritos constitutivos de esta litis, arriba sin cuestionamiento a esta A.zada, que dicho despido directo se produjo el en la fecha antes indicada.

Ahora bien, en el estricto marco del recurso interpuesto,

corresponde analizar si la comunicación resolutoria cumplimenta los requisitos del art. 243

de la LCT.

Como se ha visto, en dicha comunicación se le imputó al trabajador que el día 4 de diciembre de 2015 agredió con “insultos discriminatorios” y “gritos” a la Sra. C.T.; y que a tal conducta disvaliosa se agregaba, como agravante, el hecho de que dicha agresión fue...

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