Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 11 de Abril de 2023, expediente FSM 019457/2021/CA002

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 19457/2021/CA2 “CUCCO

LORENA SOLEDAD, EN REP. DE SU HIJO

MENOR C.D.A. c/ ACCORD SALUD Y OTRO

s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2

de San Martin, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

Martín, 11 de abril de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 07/02/2023, en la que la Sra. jueza “a quo” hizo lugar a la acción de amparo promovida por la señora L.S.C., ordenando a la demandada Accord Salud -Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación- que brindase al niño D.A.C. la cobertura de manera inmediata y en forma integral (al 100%) de escolaridad en el colegio Parroquial “Nuestra Señora de L., durante el tiempo que lo indicara el médico tratante.

    Impuso las costas a la demandada vencida,

    (Art.14 de la ley 16.986 y Art. 68 CPCCN).

    Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno y hasta que denunciasen la situación fiscal que revestían en la actualidad y, si se encontraban comprendidos dentro de lo prescripto por el Art. 2 de la ley 21.839 y otros datos que no hubieran sido acreditados hasta el momento, tales como la matriculación en la jurisdicción y el pago de jus previsional.

    1

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Para así decidir, señaló que la acción de amparo reglada en la ley 16.986, era un proceso excepcional sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligraba la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción tipificadas por la presencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta que configursen, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta acción urgente y expedita.

    Tuvo presente, que el Art. 43 de la Constitución Nacional en la reforma del año 1994,

    introdujo una modificación trascendente en lo que hacía a la acción de amparo, destinada a darle un dinamismo propio al despojarla de aristas formales que fueran obstáculo al acceso inmediato a la jurisdicción cuando estaban en tela de juicio garantías constitucionales.

    Manifestó, que era entendible que la accionante hubiera recurrido a tal vía procesal, si se tenía en cuenta que se encontraba en juego la salud de su hijo menor de edad ante el rechazo repentino a su requerimiento, violándose de esa manera su derecho a la subsistencia protegido por nuestra Carta Magna.

    Indicó, que estaba fuera de duda, que la acción de amparo se presentaba como procedimiento o vía de tutela esencial y resultaba su protección 2

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 19457/2021/CA2 “CUCCO

    LORENA SOLEDAD, EN REP. DE SU HIJO

    MENOR C.D.A. c/ ACCORD SALUD Y OTRO

    s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2

    de San Martin, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

    verosímil, puesto que la accionante había acreditado con la documentación acompañada en autos -con la sumariedad que imponía la índole del proceso-, el carácter de afiliado a la demandada de su hijo menor de edad D.A.C., su discapacidad diagnosticada y la prescripción médica del profesional que lo asistía.

    Por otra parte, expresó, que la petición de la amparista se encontraba respaldada por las garantías que ofrecía nuestra Constitución Nacional del derecho a la vida y a la salud.

    Así, recordó que con la reforma del año 1994

    de nuestra Carta Magna, el Art. 75 Inc. 22 de la C.N.

    integró, con rango constitucional, numerosos tratados internacionales que legislaban al respecto (Pacto de San José de Costa Rica, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos). Con ella, se introdujo también la obligación inexcusable por parte del Estado, de brindar los beneficios de la seguridad social, los que tenían carácter integral e irrenunciable.

    Por dicha razón, tuvo en cuenta que encontrándose en juego el derecho a la salud -de rango constitucional- y las particulares circunstancias del caso, se hallaba acreditada la admisibilidad de la acción de amparo, razón por lo cual, resultaba ocioso 3

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    extenderse merituando el peligro que podía implicar dejar supeditada la decisión judicial sobre el asunto a los tiempos que requiriera la sustanciación de procesos de conocimiento más amplios.

    Además, advirtió, que tratándose de la salud de un niño, resultaba de aplicación la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la ley 26.061; así como también, lo dispuesto por las leyes 23.661, 24.754, 26.682.

    Sentado lo expuesto, destacó que no se encontraba controvertido en autos el carácter de afiliado a la demandada del menor D.A.C., ni su discapacidad, sino que, lo que se discutía era si correspondía a la demandada la cobertura de la prestación indicada por el médico tratante.

    Así las cosas, puntualizó, que la ley 24.901

    instituía un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención,

    asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.

    Luego, señaló, que en lo concerniente a las obras sociales, disponía que éstas tendrían a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesitasen los afiliados con discapacidad, entre las que se encontraban las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de 4

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Causa N° FSM 19457/2021/CA2 “CUCCO

    LORENA SOLEDAD, EN REP. DE SU HIJO

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    SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

    rehabilitación; rehabilitación; terapias educativas y asistenciales, que tenían la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad.

    Además, hizo notar, que la amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resultaba ajustada a su finalidad, que era la de lograr la integración social de las personas con discapacidad.

    Especificó, que en lo atinente a la Educación General Básica, cabía apuntar que -en general- esa etapa se desarrollaba entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente o hasta la finalización del ciclo,

    dentro de un servicio escolar especial o común según los lineamientos curriculares aprobados por los organismos oficiales competentes en materia de educación que podían contemplar los aspectos de integración en escuela común, en todos aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad así lo permitiera.

    Igualmente, indicó que las prestaciones de carácter educativo, como regla general, serían brindadas por los agentes de seguro de salud a aquellos beneficiarios que no contaran con oferta educacional estatal adecuada a las características de su capacidad, conforme a lo que determinase su reglamentación.

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    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Por otra parte, consideró relevante lo dictaminado en la pericia médica llevada a cabo por el Cuerpo Médico Forense, teniendo especialmente presente que no había sido impugnada por las partes.

    En ese contexto, concluyó que era la demandada, como agente de salud -conjuntamente con su equipo de asesores- quien tenía a su alcance todas las herramientas para llevar adelante el relevamiento de las instituciones y ofrecer a su afiliado una propuesta concreta –tanto entre sus efectores propios,

    como en cuanto a los establecimientos públicos- que reuniera las condiciones necesarias para la concurrencia del menor, pero que, no obstante ello, se limitó a negar la cobertura de la prestación, sin dar fundamento científico o técnico tendiente a desvirtuar lo indicado por el médico tratante.

    Aclaró, que desea manera, la elección de la actora del instituto requerido se encontraba justificada, lo que tornaba aplicable el criterio del Alto Tribunal respecto del cual el agente de salud era quien debía ocuparse concretamente de probar una alternativa entre sus prestadores que proporcionase un servicio análogo al que se perseguía en el caso, así

    como demostrar la exorbitancia o sinrazón de la elección paterna, lo cual no ocurrió en autos.

  2. Se agravió la demandada considerando que la sentencia dictada por la “a quo” la obligaba a cubrir la escolaridad común del menor, cuando dicho requerimiento no era considerado una prestación medico 6

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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