Cuba.Reflexiones sobre el derecho real de servidumbres

Autor1.Zulia Figueredo Sánchez - 2.María Julia Rodríguez Saif
Cargo1.Profesora Asistente. Especialista en Disciplina Derecho Civil y de Familia. Facultad de Derecho. Universidad de Oriente. - 2.Profesora Titular de la Disciplina Civil y de Familia Facultad de Derecho. Universidad de Oriente.
A modo de introducción:

Las reflexiones que exponemos son las ideas primarias de una investigación iniciada con vistas a proponer modificaciones para el perfeccionamiento del Código Civil cubano y al propio tiempo dicha investigación deriva de una recomendación hecha por una de las autoras de esta ponencia en su tesis doctoral en la que se propuso la necesidad de estudiar el instituto de las servidumbres para su posible inclusión en el referido cuerpo legal toda vez que no aparece regulado como derecho sobre bienes. Planteamos algunas consideraciones teóricas, de derecho comparado y nuestras apreciaciones sobre las insuficiencias de la normativa civil vigente en nuestro país.

- Caracteres comunes a todas las servidumbres.

Las servidumbres son derechos reales, el titular podrá ejercerlos directamente, sin la cooperación positiva de ninguna otra persona. Podrá el titular oponerlos a cualquiera, y no solamente al dueño del objeto gravado con la servidumbre, para defenderlos tendrá una acción real (acción confesoria). Además son incorporales como todos los derechos.

Nunca implica para el dueño del objeto grabado una obligación de hacer, sino tan solo de permitir que otro haga o de abstenerse de hacer él.

Se plantea por la mayoría de los autores que no es la naturaleza de las servidumbres que alguien haga alguna cosa (levante jardines, pinte en su propiedad ), sino que tolere alguna cosa, o no lo haga.

Esto se sintetiza en el principio de que “ servitutes in faciendo consistere nequit” ( la servidumbre no puede consistir en hacer).

No puede existir en cosa propia solo puede existir en cosa ajena.

Se constituye en provecho de un fundo exclusivamente, y se vinculan a dicho fundo; si el fundo es vendido, le siguen las servidumbres.

Las servidumbres son indivisibles, no pudiendo constituirse por parte. Aunque el dueño del predio que goza de la servidumbre se haga propietario de una parte del que la sufre, la servidumbre continúa. Divididos los predios, la servidumbre se conserva entera.

La servidumbre debe proporcionar una utilitas o beneficio que, en las prediales, no debe tener el carácter de ventaja personal conferida al dueño, sino el de una utilidad en su condición de tal dueño del otro fundo.

Inalienabilidad. La servidumbre es inherente al fundo que la disfruta (servidumbre predial) o a la persona (personal). No cabe una enajenación por separado.

Como ella no puede ser enajenada ni total, ni parcialmente, ni gravada con independencia del fundo, rige el principio, de que no puede constituirse una servidumbre sobre otra servidumbre (servitus esse non potest ).

- Caracteres derivados de su naturaleza de Derecho Real.

  1. Recae la servidumbre sobre la cosa misma, y otorga, como consecuencia, a su titular, una acción real que se designe con la antigua denominación de acción confesoria.

  2. Puede consistir la servidumbre en el derecho de exigir que no se haga o que se permita hacer algo, pero no en el derecho de exigir que el gravado haga algo. Pero esta regla tenía ya una desviación dentro del mismo derecho romano, en la servidumbre de apoyo en la cual el propietario de la cosa sirviente estaba obligado a mantenerla en buen estado.

    - Caracteres derivados de su naturaleza de derecho sobre cosa ajena.

    Es imposible una servidumbre sobre cosa propia, pues las cosas sirven a su dueño por derecho de propiedad y no por derecho de servidumbre.

  3. La servidumbre se extingue por la consolidación, o sea, cuando las dos cualidades de propietario de la cosa y titular de la servidumbre se reúnen en la misma persona.

    - Caracteres derivados de ser derogaciones al derecho común de la propiedad.

  4. Las servidumbres no se presumen, sino hay que probar su constitución.

  5. No pueden existir servidumbres sin utilidad (o posibilidad de ella) para un fundo o para una persona, pues no cabe admitir limitaciones en el ejercicio de la propiedad inmueble que no reportan ventajas a nadie.

  6. El ejercicio de la servidumbre ha de amoldarse al objeto y necesidades para que se estableció, sin que el dueño del predio sirviente pueda oponer obstáculos, y habiendo de comportarse el del dominante, es decir...

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