Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 3 de Marzo de 2011, expediente 45.936

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación SISTENCIA, tres de marzo del año dos mil once. (s.v.)

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CUATRIN, R.I. c/ P.E.N. Y OT. s/

ACC. DE AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR” Expte. Nº 45.936, venido del Juzgado Federal de Reconquista en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Compañía Aseguradora a fs. 114/122 y por el Estado Nacional a fs. 123/128, contra la sentencia de fs. 105/111.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, la actora promueve acción de amparo contra Nación Seguros de Retiro S.A. y el Poder Ejecutivo Nacional, con el fin de obtener que se le abonen las cuotas del contrato de Renta Vitalicia Previsional N°

    1197/01 en la moneda pactada (o en pesos suficientes para adquirir la divisa en el mercado libre de cambios, tipo vendedor) contratada con la Compañía de Seguro demandada, conforme a las condiciones pactadas,

    como así también, la diferencia impaga de las cuotas indebidamente pagadas en pesos con más los intereses y acreditaciones que correspondan desde el día de cada pago, habiendo dejado constancia de su disconformidad.-

    Manifiesta que sus hijos (L.J. y C.N.N.) dejaron de percibir la renta por haber alcanzado la mayoría de edad (ver fs. 37 vta y 149).-

    Señala que el seguro fue contratado en dólares estadounidenses como garantía de estabilidad, y que la prima se constituyó con la transferencia de los fondos acumulados en el régimen de capitalización a partir de los aportes del causante a la administradora de fondos de jubilación y pensiones (“PRORENTA AFJP”).-

    Que, corrido el pertinente traslado para presentar el informe que prevé el art. 8 de la Ley 16.986, así lo hacen el Estado Nacional y Nación Seguros de Retiro, a fs. 49/65 y 75/81 respectivamente.-

  2. Mediante sentencia (a fs. 105/111) el Juez a-quo resolvió hacer lugar a la acción de amparo incoada, y por tanto, declarar la inaplicabilidad al caso de las normas contenidas en el art. 11 de la Ley 25.561 y en el art. 8 del Dec. 214/02; y la inconstitucionalidad del art. 9 del Dec. 905/02. Y por lo tanto, ordenar a la Aseguradora a abonar a la actora las cuotas del contrato de renta vitalicia previsional N° 1197/01 en dólares estadounidenses (o en pesos en cantidad suficiente para adquirir la divisa en el mercado libre de cambios, tipo vendedor); como asimismo la 1

    diferencia reclamada de las cuotas ya percibidas en pesos –conforme las mismas pautas-.

    Para así resolver el Inferior sostuvo (en base al análisis de la documental arrimada a la causa)1 que el “sub-lite” trata de un contrato de seguro de retiro regido por las disposiciones de la Ley 17.418; que la codemandada Nación Seguros de Retiro SA no es una entidad financiera sino una compañía de seguros sometida al contralor de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Que, la litis refiere a un conflicto entre particulares en el cual se reclama el pago de la suma depositada en la aseguradora, según fuera pactado en las Condiciones Generales donde se establece el pago de una renta mensual en la moneda de pago pactada en las condiciones particulares, esto es, dólares estadounidenses.-

    Finalmente decidió imponer las costas por partes iguales al Estado Nacional y a Nación Seguros de Retiro, sin regular honorarios profesionales.-

    Disconformes con dicho pronunciamiento, interponen recurso de apelación la Compañía Aseguradora a fs. 114/122 y el Estado Nacional a fs. 123/128.-

  3. Nación Seguros de R.S.A. fundamentó sus agravios alegando,

    en síntesis: a) que el amparo no era la única vía idónea para resolver la cuestión debatida en autos, la cual –dice- requería una mayor amplitud de debate y prueba; b) que no se aplicaran al caso las llamadas normas de emergencia económica, sosteniendo que las mismas prevén que las partes deben distribuirse los perjuicios sufridos en base a lo dispuesto por el C. Civil (art. 1198) y el principio del esfuerzo compartido; c) sostiene que la moneda del contrato de seguro no formaba parte de su álea ni fue un riesgo asumido por Nación Seguros; c) que el sentenciante desconociera que la pesificación de los activos en los que la Aseguradora estaba obligada a invertir, constituyeran un acontecimiento imprevisible y por tanto, que declarara inaplicable la teoría de la imprevisión y la pesificación de las obligaciones a cargo de la compañía de seguros.-

    Por su parte, el Estado Nacional -liminarmente argumentó- en defensa de la constitucionalidad del plexo normativo cuestionado en la especie, la razonabilidad de las medidas adoptadas por el PEN y la presunción de legitimidad de que gozan las mismas en función de la 1

    Ver fs. 2/36 .-

    Poder Judicial de la Nación emergencia financiera que determinara su dictado. Agraviándose –

    asimismo- por la imposición de las costas del juicio en un 50 % a su parte.-

    Tales agravios merecieron la réplica de la accionante a fs. 131/136 y 137/140, respectivamente.-

  4. El thema decidendum:

    Así las cosas, el thema decidendum en esta Alzada ha quedado centrado en determinar si el contenido de la prestación que debe pagar la demandada con motivo del contrato de renta vitalicia...

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