Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 26 de Abril de 2022, expediente CAF 033129/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

— SALA IV —

CAF 33129/2019/CA1: “Cuadros González, J.C. c/ EN – M. Interior,

OP y V – DNM s/ Recurso Directo DNM”

En Buenos Aires, a de abril de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados “Cuadros González, J.C. c/ EN – M. Interior, OP y V – DNM s/ Recurso Directo DNM” contra la sentencia de fs. 147 —según la foliatura que se desprende del Sistema Informático de Gestión Judicial LEX 100; a la que corresponderán las siguientes citas, salvo indicación en contrario—, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que la señora juez de primera instancia hizo lugar al recurso deducido por el ciudadano de nacionalidad venezolana J.C.C.G. y, en consecuencia, dejó sin efecto las disposiciones de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM) SDX 1005/19 y 86465/19, por medio de las cuales se había denegado la solicitud de residencia del extranjero en el país, declarado irregular su permanencia en la República, y dispuesto su expulsión del territorio nacional con prohibición de reingreso con carácter permanente.

    Distribuyó las costas por su orden, en atención a la forma en que se decidió (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Para resolver como lo hizo, puso de relieve que el organismo migratorio había subsumido la situación del extranjero en el impedimento de ingreso y permanencia en el territorio nacional contemplado en el art. 29, inciso j, de la ley 25.871 —según las modificaciones introducidas por el decreto 70/17—, con fundamento en los antecedentes criminales que aquél poseía en su país de origen, constitutivos de una pena de un año y cuatro meses de prisión en orden al siguiente Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    concurso de delitos: (i) obtención ilegal de lucro en actos de administración; (ii) expedición indebida de certificaciones; y (iii) uso de documento falso.

    Empero, puso de relieve que la publicación del decreto 138/21 —con efectos inmediatos a partir del 05.03.2021— había implicado la derogación de aquellos preceptos introducidos y/o modificados por su equivalente 70/17 en el articulado de la ley 25.871. En tales condiciones,

    interpretó que la restitución de la legislación originaria en materia migratoria tornaba inoficioso emitir un pronunciamiento en relación con la inconstitucionalidad del texto vigente al momento del dictado de los actos administrativos en crisis.

    Por lo demás, y a tenor de la falta de firmeza de las disposiciones impugnadas, ordenó —con apoyo en precedentes de la Sala II

    de esta Cámara— la devolución de las actuaciones a la DNM para que llevara a cabo un nuevo examen del asunto bajo los cánones del plexo normativo actualmente en vigor, con hincapié en la naturaleza del delito perpetrado y el quantum de la pena impuesta.

  2. ) Que, disconforme con el pronunciamiento, la DNM

    interpuso recurso de apelación a fs. 148/162, que fue concedido libremente a fs. 163.

    Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios a fs. 166/174, los que fueron replicados por su contraria a fs. 176/178.

  3. ) Que, ante todo, el organismo migratorio afirma que la motivación de la expulsión encontraba debido fundamento en las circunstancias fácticas y jurídicas vigentes al momento de su dictado. Por lo tanto, tilda de arbitrario al pronunciamiento recurrido por haberse apartado injustificadamente de la normativa migratoria aplicable en la especie —en particular, el art. 29, inc. j, de la ley 25.871, según el texto que le imprimió

    el decreto 70/17—.

    Remarca que, en función de tales postulados, no se vislumbra ilegalidad o irrazonabilidad en la medida adoptada en sede administrativa; la que, al ajustarse a los fines previstos por la propia ley Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    — SALA IV —

    CAF 33129/2019/CA1: “Cuadros González, J.C. c/ EN – M. Interior,

    OP y V – DNM s/ Recurso Directo DNM”

    25.871 y sus normas reglamentarias, no permite hesitaciones respecto de su proporcionalidad con los antecedentes del caso.

    En capítulo aparte, amén de poner de relieve el carácter discrecional y excepcional de su potestad de conferir o denegar la dispensa por razones de reunificación familiar prevista en los arts. 29 y 62 de la ley 25.871, subraya que una mera invocación de paternidad no trasunta en el otorgamiento automático del beneficio, a menos que aquélla resulte respaldada por un comportamiento congruente y consecuente con las obligaciones emergentes de tal vínculo filial.

  4. ) Que, más allá de algunas imprecisiones terminológicas que se advierten en su redacción, el recurso en examen debe tener favorable acogida. Ello es así, en tanto ha sido una constante en la jurisprudencia de esta Sala dar prioridad y efectiva vigencia al principio in dubio pro actione (a título ejemplificativo, in re, “E.N. – M.. Hacienda –

    Secretaría de Gobierno de Energía c/ Tribunal Arbitral de Salto Grande s/

    Recurso Directo”, sentencia del 26.12.2019; “., J.A. y otros c/ E.N. s/ Proceso de Conocimiento”, sentencia del 24.11.2020; “De Fazio, H.A. c/ Ente Cooperador Leyes y otros s/ Empleo Público”, sentencia del 10.08.2021; “L., E.S. c/ E.N. –

    AFIP – DGI s/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 26.10.2021;

    entre otros). Por tal motivo, se examinarán y efectuarán consideraciones particulares con relación a los agravios planteados.

  5. ) Que, en función de tales premisas, vale poner de relieve que no constituye materia de controversia que el actor no pudo demostrar una situación migratoria regular. Por tal motivo, solicitó su regularización (cfr. fs. 5, expediente 189732/17; incorporado digitalmente al pleito a fs. 58/128), cuya denegatoria es objeto de impugnación en el sub discussio.

    También se corroboró que el Sr. Cuadros G. registra antecedentes penales en su país de origen —República Bolivariana Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    de Venezuela—, según se desprende del certificado obrante a fs. 17/19,

    expediente 189732/17. Allí se consignó que, el 08.05.2012, el Tribunal Segundo en Funciones de Control correspondiente a la circunscripción judicial del Estado Táchira lo condenó a la pena de 1 año y 4 meses de prisión en orden al siguiente concurso de delitos: (i) obtención ilegal de lucro en actos de la Administración (art. 72 de la Ley venezolana contra la Corrupción); (ii) expedición indebida de certificaciones (art. 77 de la ley apuntada); y (iii) uso de documento falso (art. 332 del Código Penal de Venezuela).

    En virtud de tales antecedentes, la DNM ordenó su expulsión de la República Argentina por entender que se encontraba comprendido en la irregularidad prevista en el art. 29, inc. j, de la ley 25.871, según las modificaciones introducidas por el decreto 70/17, cuyo texto establecía que, “[s]erán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio nacional: (…) j) Haber sido condenado o tener antecedentes, en la REPÚBLICA ARGENTINA y/o en el exterior, respecto de delitos de corrupción conforme las conductas descriptas en el Título XI del Libro Segundo, Capítulos IV, VI, VII, VIII,

    IX, IX bis y X del Código Penal de la Nación Argentina” (énfasis añadido).

    Cabe destacar que la infracción descripta en el art. 72 de la Ley venezolana contra la Corrupción encuentra su correlato nacional en el art. 268 del Código Penal vernáculo —integrativo del abanico de delitos contemplados por el precepto transcripto—, toda vez que contempla diversas conductas agrupadas bajo el rótulo “Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados” (cfr. Capítulo IX bis, Título XI, Libro Segundo).

  6. ) Que, frente a los antecedentes fáctico-normativos precitados, cabe adelantar que, al fallar como lo hizo, el tribunal de grado arribó a una conclusión que no sólo no se compadece con las circunstancias de hecho comprobadas en la causa ni con las cuestiones debatidas y puestas a su consideración desde el inicio mismo del pleito, sino tampoco con los principios generales de derecho vigentes, de estricta aplicación a la materia.

    En efecto, vale advertir que la autoridad migratoria —en oportunidad del dictado del propio acto expulsivo— no sólo citó

    Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder...

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