Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Mayo de 2013, expediente L 107955 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Hitters-de Lazzari-Genoud
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de mayo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, de L., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 107.955, "Szyszko, J.V. contra Bridgestone Firestone Argentina S.A.I.C. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial Lomas de Z., con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada (fs. 264/272).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 294/299), que fue concedido por el citado tribunal a fs. 300 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 331) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de trabajo acogió la acción promovida por J.V.S. contra Bridgestone Firestone de Argentina S.A.I.C. en cuanto le había reclamado el cobro de indemnizaciones por despido injustificado, integración y falta de preaviso, así como las previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561.

    Lo hizo por entender que el despido directo notificado por la accionada el día 17-III-2007 resultó injustificado.

    Sin perjuicio de destacar inicialmente que la redacción del telegrama mediante el cual se comunicó al accionante el distracto no fue para nada precisa -toda vez que se invocaron causales genéricas, sin indicación concreta de la conducta motivante de la denuncia, incumpliéndose así la exigencia prevista en el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, al impedir conocer con certidumbre al destinatario las circunstancias que determinaron el cese laboral (sent., fs. 266 y vta.)-, puntualizó el a quo que la empleadora no produjo ningún elemento probatorio para acreditar las causales aducidas en la comunicación rescisoria -que fueran categóricamente desconocidas por el actor- ni, mucho menos, que las mismas impidieran la prosecución del vínculo laboral.

    Especificó que la prueba testimonial ofrecida por la patronal careció de contundencia, y que la orfandad de la misma fue de tal magnitud que los dichos de los testigos no pudieron aseverar ninguna de las causales esgrimidas para legitimar el despido (sent., fs. 266 vta.).

    A todo evento resaltó que, aún prescindiendo de lo señalado, no existió una adecuada relación de proporcionalidad entre la sanción impuesta por la demandada y la entidad de la falta imputada (sent., fs. 267 y vta.).

    En otro orden, puesto a cuantificar la base salarial de la indemnización prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, especificó el sentenciante que la mejor remuneración mensual, normal y habitual ascendía a $ 7.841,52, importe al que arribó tras añadir al salario básico la bonificación por antigüedad, los viáticos y los feriados pagos ($ 6.818,71) y el monto que el actor percibía mensualmente en concepto de "tickets canasta" ($ 1.022,81; vered., fs. 259).

    Más adelante, haciendo lugar al planteo deducido por el actor, declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el precepto legal citado y determinó que -con arreglo a lo resuelto por la Corte federal en el precedente "V." (sent. del 14-IX-2004)- la base salarial para el cálculo de la mentada indemnización debía fijarse en la cifra de $ 5.253,82, importe resultante de reducir en un 33% la mejor remuneración mensual, normal y habitual referida en el párrafo anterior (sent., fs. 268/269).

    Por último, declaró la procedencia de la indemnización prevista en el art. 16 de la ley 25.561, condenando a la accionada a abonar al actor en tal concepto, con sustento en el decreto 1433/2005, el 50% de la indemnización prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (sent., fs. 268).

  2. Contra el pronunciamiento mencionado, la vencida interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 44 incs. "d" y "e" de la ley 11.653; 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo; 4 de la ley 25.972; 3 del decreto 1433/2005 y 18 de la Constitución nacional (fs. 294/299).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, cuestiona que se haya declarado injustificado el despido del accionante.

      Afirma que el fallo ha sido construido "sobre un análisis de oscuridad en la descripción de los hechos que se consideraron injuriosos, para seguir sosteniendo luego que hay omisión de prueba, y por último, que la medida adoptada de despido del actor resulta desproporcionada" (v. fs. 294 vta. in fine), todo lo cual demuestra, a su criterio, el absurdo en que incurrió el tribunal de grado. Ello así -explica- pues si por un lado se señala que la demandada omitió probar las causales de despido, no puede sostenerse por el otro que éste constituyó una medida desproporcionada, en tanto esa falta de proporcionalidad sólo puede imputarse a una sanción fundada en hechos reales, lo que demuestra que el fallo se contradice a sí mismo en un razonamiento aparente y viciado por absurdo. En consecuencia -concluye-, en tanto ha mediado un apartamiento de las reglas de la lógica formal, "la sentencia es nula, y así debe ser declarada por ser absurda" (fs. 295 in fine).

    2. En segundo término, denuncia que, al haber acumulado al salario tomado como base para calcular la indemnización por despido el importe abonado por la demandada en carácter de "tickets canasta" ($ 1.022,81 mensuales), el tribunal ha violado el art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 24.700) que, expresamente, califica a dichos vales alimentarios como beneficios sociales no remunerativos (fs. 295 vta./296 vta.).

    3. Refiere que, al disponer el incremento de las indemnizaciones por falta de preaviso, integración y el sueldo anual complementario, el tribunal ha violado los arts. 4 de la ley 25.972 y 3 del decreto 1433/2005, de los cuales se desprende que el agravante indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561 debe aplicarse exclusivamente sobre la indemnización por despido prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      De todos modos -agrega- el fallo atacado soslayó que el agravamiento indemnizatorio previsto en la normativa citada había quedado sin efecto a la fecha en que el actor fue despedido (17-III-2007). Ello así, pues el citado art. 4 de la ley 25.972 prescribe que dicha medida de emergencia quedaría sin efecto cuando la tasa de desocupación elaborada por el I.N.D.E.C. resultara inferior al 10%, condición que -como es de público y notorio conocimiento, y así surge del Informe de Resultados del primer trimestre de 2007 sobre "Mercado de Trabajo, principales indicadores", publicado por el citado organismo de estadísticas y acompañado al contestar la demanda- ocurrió en el primer trimestre de 2007, cuando dicho guarismo ascendió al 9,8% de la población económicamente activa. En consecuencia finaliza- no corresponde a la accionada abonar el citado incremento indemnizatorio, que había perdido vigencia al momento del despido.

  3. El recurso es improcedente.

    1. El agravio dirigido a cuestionar la decisión del tribunal de grado en cuanto declaró injustificado el despido del actor no resulta atendible.

      1. De la lectura del telegrama mediante el cual la demandada notificó el despido se desprende que las causales invocadas para justificar la medida disciplinaria fueron -en síntesis- las siguientes: (i) haber mantenido el actor relaciones directas y/o personales impropias de su función con empresas proveedoras de la accionada, lo que indujo a "considerar su actuación como manifiestamente irregular" y su conducta "contraria a los deberes de lealtad, probidad y buena fe"; (ii) se advirtió "un proceso o situación económica de gasto y/o incremento patrimonial progresivo" por parte del actor que no se correspondía con su capacidad, conforme a los ingresos percibidos en la empresa, todo lo cual produjo el "quebrantamiento de confianza ínsita a su contrato de trabajo" (v. fs. 10).

      2. Puesto a analizar los hechos denunciados, destacó el a quo en el veredicto que con las declaraciones de los testigos -propuestos todos por la demandada, y a los que calificó como coincidentes y veraces- no se pudo probar la existencia de ninguno de los hechos denunciados por el empleador en la comunicación rescisoria.

        Precisando el contenido de las deposiciones, que transcribió largamente en el fallo de los hechos, detalló el juzgador que los deponentes declararon desconocer por completo los motivos por los cuales fue despedido el actor, especificando asimismo que éste no contrataba a los proveedores, ni tenía incidencia en las provisiones, al punto tal que la aprobación de los procedimientos de compras requerían de por lo menos cuatro o cinco autorizaciones. También señalaron que, con posterioridad al despido, la empresa continuó contratando a los mismos proveedores y los costos no disminuyeron (vered., cuestión tercera, fs. 261/262 vta.).

        Partiendo de esa base, y teniendo en cuenta, además, que tratándose de un despido directo correspondía a la patronal demostrar los hechos invocados para legitimar la extinción del contrato, concluyó el tribunal que aquélla no había logrado satisfacer con dicho imperativo de su propio interés.

        Ya en la sentencia, destacó que la comunicación rescisoria no había cumplido con los requisitos exigidos por el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo y añadió que, sin perjuicio de ello, no lograron acreditarse ninguna de las injurias allí invocadas por el empleador (sent., fs. 266 vta.). A todo evento, y con cita de jurisprudencia de esta Corte, destacó que el despido debe guardar una relación de proporcionalidad con la falta que lo motiva, presupuesto que tampoco fue respetado...

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