Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 30 de Mayo de 2023, expediente CCF 005073/2021/CA002

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa nº CCF 5073/2021 “Cruz Santo Angel c/ Estado Nacional Ministerio de Economía s/ amparo”.

Buenos Aires, 30 de mayo de 2023.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 1 de diciembre de 2022 -concedido el 5 de diciembre de 2022-

contra la sentencia del 29 de noviembre de 2022, cuyo traslado fue contestado por la actora en fecha 7 de diciembre de 2022; así como también,

los recursos deducidos contra los honorarios regulados a los letrados de la actora -por altos y bajos-; habiendo sido oído el Fiscal General de Cámara; y CONSIDERANDO:

I.S. de autos que el señor S.Á.C. promovió esta acción de amparo por mora, en los términos del artículo 28 de la Ley N°

19.549, a fin de que se ordenara al Estado Nacional – Ministerio de Economía- que, en el plazo que se estime pertinente, dicte el acto administrativo que corresponda en el marco del expediente nº EXP

CUDAP:S01:176076/16, iniciado por aquél a los fines de obtener el beneficio previsto en la Ley N° 27.133. Expuso que se encontraba alcanzado por la indemnización prevista en la ley N° 27.133 para los ex agentes de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. que no fueron incluidos en el Programa de Propiedad Participada o que, habiendo sido incluidos, no hubieran recibido las acciones correspondientes. Indicó que, por reunir los requisitos previstos en la norma para ser beneficiario de la indemnización, el 16 de diciembre de 2015 inició el trámite administrativo respectivo ante la Dirección de Consolidación de Deuda y Programas de Propiedad Participada y, después de presentada toda la documentación y ante la falta del dictado del acto administrativo, el 27 de agosto de 2020 presentó un requerimiento de pronto despacho ante la autoridad, sin resolución alguna a la fecha de interposición de esta demanda, el 14 de junio de 2021, configurándose el silencio de la Administración.

  1. A su turno, el Estado Nacional contestó el informe del art. 28

    de la ley 19.549 (ver escrito del 7 de septiembre de 2022). Expuso que el expediente había seguido todos los pasos y controles necesarios para el cobro de la acreencia respectiva y detalló pormenorizadamente los movimientos del trámite. Añadió a este respecto, que el acreedor no había sido diligente en el cumplimiento de ciertos recaudos reglamentarios que se le requirieron, no pudiendo, por ende, achacarle a la administración una demora atribuible a aquél. Manifestó que el expediente estaba en condiciones de ser remitido a la Subsecretaría de Administración y Normalización Patrimonial, para luego ser enviado a la Sindicatura General de la Nación y que, finalmente, se girará a Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    la Oficina Nacional de Crédito Público, dependencia encargada de la gestión de cancelación de crédito. Sobre esa base, solicitó el rechazo de la demanda.

    Acompañó como prueba documental copia digital del expediente EX-2019-39455464- -APN-DGD#MHA (nº orig. CUDAEXP-S01:

    0176076/2016).

    De esta presentación se corrió traslado al actor, quien reconoció

    la documental aportada por su contraria y solicitó que se resolviera, sin más,

    su petición (ver escrito del 15 de septiembre de 2022).

  2. Mediante la sentencia del 29 de noviembre de 2022, el Juez de primera instancia hizo lugar a la acción, con costas, condenando al Estado Nacional - Ministerio de Economía a que, dentro del plazo de 30 (treinta)

    días corridos –computados desde el momento en que la sentencia quedara firme-, se expida de manera definitiva sobre la procedencia, o no, del reclamo de pago indemnizatorio efectuado por el actor (conf. resolución incorporada al sistema Lex 100).

    Para decidir así, tuvo en cuenta que, a pesar del extenso tiempo transcurrido desde que el actor inició las actuaciones administrativas (16 de diciembre de 2015), aún no había logrado la conclusión del trámite y, menos aún, la concreción del pago de lo debido.

  3. Al fundar su recurso, el Estado Nacional sostiene que la resolución atacada hace una errada valoración de las constancias de la causa por cuanto, del detalle que brindó el Estado al momento de contestar el informe del art. 28 de la ley 19.549, surge que el trámite conlleva la intervención ineludible de infinidad de áreas técnicas lo cual que genera una inevitable demora. Considera, por lo tanto, que la falta de conclusión del reclamo se encuentra plenamente justificada y que, de ningún modo, se trata de un acto u omisión ilegítima de su parte. Finalmente, apela la imposición de costas y los honorarios fijados a favor de los letrados del actor, por considerarlos elevados.

    El demandante contesta los agravios propiciando la deserción del recurso. En...

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