Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 5 de Mayo de 2023, expediente CNT 056586/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57943

CAUSA Nº 56586/2016 – SALA VII – JUZGADO Nº 72

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de mayo de 2023, para dictar sentencia en los autos: “DE LA CRUZ SÁNCHEZ, CARMEN NIDIA C/

ARMAVIR S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

I. La sentencia dictada en primera instancia, que hizo lugar a la demanda promovida con fundamento en el sistema de riesgos del trabajo y con motivo de la enfermedad profesional denunciada con fecha 11 de julio de 2014, llega apelada por la parte actora y por la accionada EXPERTA A.R.T.

S.A., con réplica de la codemandada ARMAVIR S.A. al recurso de la contraria, a tenor de las presentaciones digitalizadas en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

La accionante objeta lo decidido en la sentencia con referencia a la incapacidad psicológica. Sostiene que el Magistrado de la sede de grado valoró la prueba producida en forma incorrecta, en tanto que, conforme asevera, se encuentra acreditada la incapacidad psicológica informada en el psicodiagnóstico agregado a la causa, del orden 10% de la total obrera, a lo cual añade que el perito médico ponderó parcialmente el daño psicológico que calificó como una reacción vivencial anormal neurótica de grado I/II,

frente a lo cual, en su tesis, corresponde considerar que es portadora de una RVAN de segundo grado, que es la que realmente se condice con el resto de las consideraciones fácticas y jurídicas comprobadas. También se agravia porque el a quo, para determinar el grado de incapacidad, aplicó la denominada fórmula de Balthazard o método de la capacidad restante, el cual, conforme a lo dispuesto en el decreto Nro. 659/96, solo resulta aplicable cuando se trata de sinestros sucesivos o de un supuesto de gran siniestrado, circunstancias éstas que no se verifican en el caso de autos.

Solicita, en función de lo expuesto, que se recalcule la incapacidad con base en la sumatoria de las incapacidades parciales, con más los factores de ponderación, todo lo cual da como resultado una minusvalía del orden del 23,85% del valor total obrero, a la par que peticiona que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 8º -inc. 3-, de la ley 24.557 y de la ley 26.773 y del decreto Nro. 659/96.

Desde otra arista, cuestiona el importe de la indemnización derivada a condena pues -según afirma- el Juez de la anterior instancia Fecha de firma: 05/05/2023

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

valoró el perjuicio en forma insuficiente, por lo que solicita que se eleve el monto de la prestación a una suma que sea adecuada para resarcir los daños sufridos. Sobre el particular, señala que la reducción que implica la fijación de la indemnización a una mera tarifa ha sido condenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “A.” y “Ascua”, a la par que alega que el Judicante de la anterior instancia omitió dar tratamiento al planteo de inconstitucionalidad articulado respecto del decreto Nro. 472/2014.

Finalmente, en su tercer agravio, objeta el rechazo dispuesto en grado respecto de la demanda promovida contra ARMAVIR S.A. y, sobre este punto, asevera que la ley 24.557 no atribuye responsabilidad exclusiva a las aseguradoras, sino que ello se deriva de lo dispuesto en el art. 1º del decreto Nro. 334/96, cuya inconstitucionalidad fue planteada en la demanda,

por considerar que se trata de una reglamentación manifiestamente improcedente e irrazonable. Manifiesta que la imputación de responsabilidad solidaria a la empresa empleadora se funda en la inexistencia de normas que la eximan de una obligación que existe desde el año 1915, a lo cual añade que dicha empleadora resulta responsable debido al deficiente registro de la relación laboral. Cuestiona, además, la omisión del Sentenciante de grado de expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 1º del decreto 334/1996.

A su turno, la codemandada EXPERTA A.R.T. S.A. cuestiona la fecha desde la cual se dispuso en grado la aplicación de los intereses, así

como las tasas de interés determinadas y, particularmente, la capitalización prevista en el Acta de esta Cámara Nro. 2764, en tanto que, conforme aduce,

genera un incremento desproporcionado y aumenta en forma exponencial el monto de condena, por lo que solicita que se dejen sin efecto las tasas de interés y la capitalización dispuestas en la sentencia de la anterior sede y que se ordene la aplicación de la tasa activa del Banco de Nación Argentina.

II. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, por razones metodológicas abordaré los agravios expresados en el orden que se expone a continuación, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución final del pleito.

Así las cosas, juzgo adecuado dar tratamiento en primer término al agravio que expresa la parte actora y mediante el cual cuestiona la decisión adoptada por el Magistrado de grado que desestimó la incapacidad psicológica dictaminada en la pericia médica. Al respecto, anticipo que,

desde mi opinión, corresponde confirmar lo resuelto sobre este punto.

Fecha de firma: 05/05/2023

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Digo esto porque comparto las consideraciones que expuso el Juez de primera instancia, en cuanto estimó que la pericia médica producida en la causa no luce debidamente fundada en cuanto dictamina que la actora es portadora de incapacidad psicológica como consecuencia de los hechos invocados en el escrito de inicio y de la consecuente minusvalía física.

Ello así porque, del análisis del peritaje médico presentado en autos -v. fs. 162/168-, a mi juicio no es posible extraer los fundamentos objetivos por los cuales el perito interviniente concluyó acerca de la relación causal del cuadro psíquico que informó con los hechos denunciados y sus consecuencias físicas, ni se observa que el especialista hubiese practicado a la peritada otro examen psicológico más que el mero interrogatorio, ni se advierte en el peritaje un análisis del psicodiagnóstico practicado a la actora –al que solo menciona y transcribe en forma parcial- ni surgen explicadas las razones científicas por las cuales el experto adhirió a las conclusiones del estudio de mención.

Por otra parte, destaco que el aludido psicodiagnóstico, que luce agregado a fs. 144/154, al menos desde mi enfoque, presenta una fundamentación solo aparente, habida cuenta que la profesional que lo elaboró omitió explicar las razones científicas por las cuales concluyó acerca de la vinculación causal de los trastornos informados con los hechos de autos, en tanto que, en rigor, dicha relación causal se presenta sustentada principalmente en la entrevista que la psicóloga mantuvo con la peritada, en la que la trabajadora habría manifestado que “…le preocupa mucho sentirse desganada, sin la voluntad que tenía antes para emprender cosas […]

comenta que, con frecuencia padece episodios de insomnio, sintiéndose preocupada por todo lo que le viene pasando, por su futuro personal y laboral…”, sin que se adviertan expuestos los fundamentos objetivos por los cuales se concluyó que “…la enfermedad padecida ha tenido incidencia e impacto en la evaluada, con el consiguiente desgaste emocional emergente…”.

Al respecto, creo preciso recordar que la Resolución SRT Nro.

762/2013 -“Protocolo de Prestaciones Médicas en Psiquiatría”-, dispone que para el diagnóstico de reacciones vivenciales anormales neuróticas,

desarrollos vivenciales anormales neuróticos y trastornos por estrés postraumático, secuelares a contingencias de naturaleza laboral, se debe realizar un examen psiquiátrico y batería de tests y determinar la estimación aproximada del nivel intelectual, los rasgos de personalidad básica o constitucional y el síndrome psicológico, especificando si es la consecuencia Fecha de firma: 05/05/2023

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

directa de la contingencia denunciada o bien si no queda comprobada la vinculación con esta última, la existencia de indicadores de organicidad en las pruebas o de un síndrome cerebral orgánico agregado (especificando su vinculación o no con la contingencia), la tendencia a la descompensación psicótica o psicosis en curso, la magnificación patológica de la sintomatología en los pacientes con marcado histrionismo de la personalidad,

la magnificación voluntaria e intencional y la simulación.

Además, para el encuadre del grado, la norma establece que debe tenerse en cuenta la magnitud de contingencia, así como de las lesiones físicas y de las limitaciones funcionales físicas secuelares, la intensidad del trauma psíquico, la significación de las secuelas para el siniestrado, la existencia de una convalecencia prolongada con postración, de estudios invasivos, de tratamientos quirúrgicos múltiples, la constatación clínica de pérdida de intereses, los trastornos de memoria, de concentración y del sueño, psicógenos, los síntomas conversivos, las crisis de pánico -angustia con componentes fóbicos-, somatizaciones, subordinación de la conducta a rituales e ideas parásitas y fobias específicas relacionadas con la contingencia, incidencia de la sintomatología en el traslado por sentimientos de inseguridad y fobias específicas relacionadas con la contingencia, en la alimentación -somatizaciones-, en la higiene personal y en las funciones de defensa, si el estado patológico requiere tratamiento psicofarmacológico -y en qué dosis- y la necesidad de reubicación o de recalificación laboral, entre otros.

En ese marco, no encuentro...

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