Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 29 de Noviembre de 2022, expediente FSA 005788/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

CRUZ NIEVES ALBERTO y OTROS

c/ESTADO NACIONAL y OTRO S/AMPARO LEY 16986

EXPTE. FSA 5788/2022/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1

ta,29 de noviembre de 2022.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ANSeS

en fecha 29/9/22 y,

CONSIDERANDO:

  1. Que las presentes actuaciones ingresaron al Tribunal en virtud de la impugnación de referencia en contra de la resolución de fecha 28/9/22 por la que el juez hizo lugar al amparo y, en consecuencia, consideró incluidos a los actores en las previsiones del decreto 538/75, imponiendo las costas por el orden causado.

    Para ello, el magistrado consideró formalmente admisible la acción al entender que la existencia de otras vías procesales no resulta postulable en abstracto, sino que depende de la evaluación que -en cada caso- se haga considerando la situación concreta llevaba al conocimiento judicial.

    1

    Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    Luego entendió que el decreto 538/75 resulta lesivo del principio de igualdad del art 16 de la Constitución Nacional al excluir a los profesores del nivel secundario del régimen jubilatorio fijado para los docentes que se desempeñan en zona de frontera en los niveles primario o preprimario y/o en establecimientos de educación diferenciada.

    II a.) Que los Sres. A.C.N., DNI 18.806.171, J.P.F., DNI 24.724.725, A.T., DNI 11.936.439 y E.I.F., DNI 31.095.498, con el patrocinio de la Dra. M.L.F., promovieron acción de amparo en contra del Estado Nacional a fin de que se declare la inconstitucionalidad por omisión del decreto 538/75 que regula un régimen jubilatorio diferencial y en cuanto excluyó a los docentes del nivel secundario de sus previsiones y, consecuentemente, se ordene a la ANSeS

    a otorgarles el beneficio jubilatorio en ese marco normativo diferencial.

    Entendieron que la vía del amparo resulta procedente en virtud de lo dispuesto por los arts. 16 y 116 de la CN, 2 inc. 6 de la ley 48 y 4 de la ley 16.986 al dirigirse contra una omisión legislativa del Estado Nacional que vulnera los derechos de igualdad ante la ley y de acceso a la seguridad social,

    por lo cual no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa previa.

    Precisaron que el decreto 538/75 determinó, con su dictado, un régimen jubilatorio diferencial respecto de las tareas que cumple el personal docente al frente directo de alumnos en escuelas de los niveles primario o preprimario en áreas de frontera y que, como al momento de su sanción la educación secundaria no era obligatoria, se los excluyó de la norma citada.

    2

    Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    En esa inteligencia, consideraron que el fundamento del régimen diferencial instituido por el decreto valoró que las tareas docentes desarrolladas en zonas de frontera implican en los maestros un agotamiento o envejecimiento precoz sin que resulte razonable distinguir los niveles educativos.

    Relataron que se desempeñan como profesores secundarios en establecimientos localizados en zona de frontera desde hace más de 20 años y aún continúan haciéndolo en el colegio n° 5146 de la localidad de Nazareno,

    Departamento de Santa Victoria, Provincia de Salta. Asimismo, expresaron que la situación de desigualdad en el régimen jubilatorio de docentes que trabajan en zonas y áreas de fronteras en el nivel secundario resulta evidente frente a la presentación de distintos proyectos de ley para incluirlos como beneficiarios del decreto 538/75

    II b).Que el apoderado de ANSeS se presentó en los términos del art. 8 de la ley 16.986 y solicitó el rechazo de la acción, manifestando que la vía elegida no resulta procedente por tratarse de una pretensión propia de un proceso ordinario y que la situación alegada por los actores requiere una adecuada amplitud de debate y prueba que excede el limitado marco cognoscitivo del amparo.

    Además, estimó que mal podría reputarse que su mandante se encuentre vulnerando algún derecho cuando en realidad los actores no realizaron siquiera una presentación ante el organismo previsional tendiente al reconocimiento de sus servicios, concluyendo que el proceso sumario previsto en el art. 15 de la ley 24.463 resultaba más idóneo.

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    Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    Consideró que los actores, si bien prestan servicios docentes, no pueden ser incluidos en la ley 24.016 en tanto el régimen de docentes de frontera no es uno de los denominados regímenes especiales sino que se trata de servicios comunes de contenido diferencial.

    Transcribió aspectos que a su criterio formaban parte de la demanda y realizó consideraciones vinculadas al pedido de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24.463, oponiendo la prescripción del art. 82 de la ley 18.037

    (ello a pesar de que esas cuestiones no fueron introducidas como pretensiones de la parte actora).

    Finalmente, reconoció que el decreto 538/75 es un régimen diferencial cuyo objeto es la adecuación de la cobertura por vejez a diversas situaciones a las que está expuesto el trabajador durante su vida laboral siendo su característica la de permitir la obtención de la prestación acreditando menores requisitos que los exigidos por el régimen general, pero sujetando la misma a iguales condiciones en cuanto al tipo de beneficio, monto de haber,

    movilidad y todo otro recaudo que éste requiere.

    II c) Que para admitir la viabilidad de la acción en la resolución se señaló que la existencia de otras vías procesales no es postulable en abstracto y que es necesario la existencia de un daño concreto y grave, actual o inminente de ilusoria reparación, todo lo cual se verifica en el caso.

    Luego, se tuvo por acreditado que los actores prestan servicios docentes en el nivel secundario en el colegio n° 5146 de N. en la 4

    Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    Provincia de Salta y que dicho establecimiento se encuentra ubicado en zona de frontera. Se entendió que el decreto 538/75 estableció un régimen que adecuó

    los límites de edad y de años de servicio en relación con la naturaleza de los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuros respecto de las tareas que cumple el personal docente al...

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