Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 1 de Junio de 2023, expediente FSA 018641/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

CRUZ, M.A.

c/ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

Expte. N° FSA 18641/2016

Juzgado Federal de Salta N°1

Salta, 1 de junio de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el actor y por la Administración Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia del 2 de diciembre de 2022 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. M.Á.C. en contra de la Administración y ordenó el recálculo de las prestaciones integrantes del haber inicial de su beneficio y la aplicación de la posterior movilidad de conformidad a las pautas dadas en los considerandos respectivos.

Para ello tuvo en cuenta que el actor adquirió el derecho de jubilación el 21 de agosto de 2013 al amparo de la ley 24.241.

Por otro lado, rechazó el planteo de error material en el cómputo de remuneraciones por el período que va desde el 01/1/88 al 30/6/96.

En cuanto al reajuste por movilidad del beneficio, ordenó la aplicación de la ley 26.417 hasta marzo de 2018 inclusive, con posterioridad y hasta diciembre de 2019 deberá estarse a la movilidad contemplada en la ley 27.426.

A partir de la sanción de la ley 27.541 ordenó que correspondía la aplicación de pautas dadas en los precedentes “Caliva” y “M.” de esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta.

Fecha de firma: 01/06/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Estableció el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 13 de mayo de 2014 más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.

Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga”,

fijando pautas para su actualización, así como el análisis de la procedencia de la tasa de sustitución.

Dejó aclarados los criterios a adoptarse en torno a los distintos topes (arts. 9 y 25, 24 y 26 de la ley 24.241, art. 14 de la Resolución SSS 6/2009).

Reservó el planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 9 inc 3 para la etapa de liquidación y rechazó la petición de actualización monetaria.

2) Que el organismo previsional se quejó de la pauta ordenada por el juez de grado para la actualización de las remuneraciones según el índice ISBIC

aplicando el precedente “Elliff” e instó por la aplicación del índice RIPTE

previsto en la ley 27.260.

En cuanto a la Prestación Básica Universal, entendió que no correspondía que sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.

En lo que respecta al diferimiento de la tasa de sustitución, opinó que no solo se apartaba de lo que establece el régimen legal aplicable, sino que además implica que el Poder Judicial fije pautas de política pública, lo cual excede la Fecha de firma: 01/06/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

competencia que la Constitución Nacional le asigna y pone en riesgo las finanzas públicas.

Al referirse a la movilidad, cuestionó que los ajustes se practicaran hasta marzo de 2018 según la ley 26.417, sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 24.241.

Por otro lado, subrayó que el juez falló extra petita y que sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, decidió dejar sin operatividad a la ley 27.541

y sus decretos reglamentarios, aplicando la ley de alquileres-27.551- lo que según arguyó, afecta la sustentabilidad del sistema.

Controvirtió la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 24 de la ley 24.241 y la declaración de inaplicabilidad del art. 14 de la Res. SSS6/09

reglamentaria del art. 24 de la ley 24.241y, en igual sentido, reprochó la inconstitucionalidad decretada con respecto al art. 26 de la ley 24.241.

Se quejó de lo resuelto en torno al impuesto a las ganancias.

Se apoyó en jurisprudencia y mantuvo reserva de recurrir por ante la instancia extraordinaria.

3) Que, por su parte, la accionante se agravió del rechazo del error material denunciado con fundamento en la ausencia de prueba fehaciente que acredite lo solicitado, argumentando que fue el juez quien omitió valorar los recibos de sueldo acompañados con la demanda.

También cuestionó lo resuelto en torno a la movilidad sosteniendo que el juez de la anterior instancia debería haber analizado el tema a través del prisma de los principios basales sentados en “Caliva”, pero para el período 2018 a 2022, donde la jubilación perdió contra el ripte mal-medido y contra la Fecha de firma: 01/06/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

inflación y no logró mantener el nivel adquisitivo, por cuanto en cada una de las sucesivas reformas hubo una quita en los haberes de los jubilados.

Criticó la distribución de las costas por el orden causado.

Respecto de la tasa de interés moratorio, aludió que si bien el sentenciante siguió la jurisprudencia de la Corte Suprema en “Spitale”, no pude obviarse que las situaciones fácticas cambiaron y en el caso ello no cubre el daño patrimonial derivado del retardo. Solicito la aplicación de la hipótesis sentada en el caso “S.” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Por último, objetó el rechazo de la actualización monetaria de las sumas a abonarse como retroactivos, toda vez que la desvalorización que sufrió la moneda torna confiscatorio todo pago que no la compute. En consecuencia pidió la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928, con las modificaciones introducidas por la 25.561 en su art. 4.

Citó jurisprudencia en apoyo a su tesitura e hizo reserva del caso federal.

4) Que corrido el traslado de ley, solo contestó la parte actora, solicitando el rechazo del recurso de la demandada. Seguidamente se llamaron autos para resolver.

5) Que no se encuentra controvertido en autos que el Sr. M.Á.C. adquirió el derecho a su beneficio previsional -jubilación ordinaria el 21/08/2013, bajo el amparo de la ley 24.241.

6) Que, en primer lugar, se dará tratamiento al agravio sobre error material en las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial del actor.

Fecha de firma: 01/06/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

De las constancias de autos se advierte que, si bien el actor no incorporó

toda la documentación necesaria a fin de dilucidar el planteo del error material en el que habría incurrido la ANSeS al momento de calcular el haber inicial cuando interpuso la demanda, ello fue subsanado al acompañarla conjuntamente con el memorial de agravios.

En efecto, de los recibos aportados surge que el monto de las remuneraciones consignadas en el detalle de beneficio de la demandada no se condice con las efectivamente percibidas por el Sr. Cruz desde el 1/01/1988 al 12/08/1996.

Por tal motivo, corresponde hacer lugar al recurso en este punto,

debiendo ordenarse a la ANSeS que, al redeterminar el haber de origen del beneficio jubilatorio del accionante, considere las remuneraciones efectivamente percibidas durante el período comprendido entre el 1/01/1988 y el 12/08/1996, lo que pudo acreditarse con la documentación respectiva.

7) Que, sobre la actualización de las remuneraciones a los fines del recálculo del haber de origen, se advierte que lo dispuesto por el juez de grado sobre el índice aplicado (ISBIC) resulta sustancialmente análogo a lo examinado por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “G., M. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/Reajustes Varios” Expte. N°51000652/2010, sentencia del 31/07/2018, y “D.C., Fátima Sorka c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Expte.

N°2473/2016, sentencia del 04/12/2018, por lo que en honor a la brevedad,

corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.

Fecha de firma: 01/06/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

A su vez, lo resuelto concuerda con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “B., L.O., sentencia del 18

de diciembre de...

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