Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 31 de Octubre de 2023, expediente CIV 002146/2013/CA002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., C.A.C.C. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “Cruz, M.A.c..G.S.L. General R. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°

2146/2013, la Dra. B. dijo:

  1. El 15 de marzo de 2012, mientras se encontraba a rumbo de la formación ferroviaria de la Línea General Roca rumbo a la Localidad de Monte (provincia de Buenos Aires), M.A.C. recibió el impacto de un proyectil en su ojo izquierdo, aparentemente arrojadas desde afuera del tren por sujetos desconocidos.

    Por los daños experimentados, demandó a UGOFE SA y solicitó la citación en garantía de Nación Seguros S.A.

    No obstante reconocer la existencia de una póliza que se encontraba vigente al momento del siniestro, Nación Seguros SA opuso excepción de falta de legitimación para el caso en que la condena resultase inferior a la franquicia convenida (U$S250.000). En subsidio, invocó como causal de exoneración el hecho de un tercero por quien no debe responder.

    Unión de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A.

    - UGOFE- contestó demanda. Formuló su propia versión de los hechos e invocó también el hecho -o la culpa- de un tercero. Solicitó se cite al Estado Nacional en los términos del art. 94 CPCCN.

    El Estado Nacional opuso excepción de incompetencia y de falta de legitimación pasiva, esta última, con fundamento en que trasladó a UGOFE SA la explotación del servicio público y la guarda jurídica de los muebles e inmuebles, a cambio de un precio. De modo que es dicha empresa la que debe realizar los controles,

    contratar personal, colocar seguridad en los vagones y efectuar todas las tareas vinculadas a la gestión.

    Producida la prueba, el colega de primera instancia dictó sentencia.

    Rechazó la excepción opuesta por el Estado Nacional e hizo lugar parcialmente a la Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

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    demanda. En su mérito, condenó a UGOFE SA y al Estado Nacional a abonar a M.A.C. la suma que indica, con más sus intereses y las costas. Hizo extensiva la condena contra Nación Seguros SA en los términos del art. 118 LS.

    El pronunciamiento fue apelado por UGOFE S.A., el Estado Nacional y por Nación Seguros SA en procura de sus respectivos intereses. La primera cuestiona la responsabilidad que le fue adjudicada e insiste en que el hecho ocurrió por culpa de un tercero por el que no debe responder. Cuestionó, además, el monto por el que prosperaron las partidas por incapacidad –física y psicológica- y daño moral. Solicitó

    asimismo la modificación de la tasa a la que se mandaron liquidar los réditos.

    En esta instancia, el Estado Nacional insiste en la procedencia de la falta de legitimación pasiva alegada. En subsidio, sostiene que no es responsable porque encontrarse acreditada la causal de exoneración que invocó en su momento. Cuestiona la cuantía por la que fueron admitidas las partidas y la tasa de interés.

    Nación Seguros SA se queja por la solución dada por el a quo a la franquicia y la tasa de interés que fue fijada.

  2. Ley aplicable No se encuentra en tela de juicio que por la fecha en que tuvo lugar el siniestro resulta de aplicación el Código Civil sustituido (art. 7 CCC).

  3. Responsabilidad del Estado Nacional Por más que el Estado Nacional en sus agravios ponga en duda la ocurrencia de los hechos tal como los relató la actora en el escrito de postulación y pretenda valerse para ello de las supuestas inconsistencias de la declaración de Pintos -única testigo que declaró en el expediente (fs.345/346)- existen sobradas pruebas que dan cuenta de lo ocurrido, a la luz de la cual es verdaderamente irrelevante si Cruz estaba parada o sentada en el interior del vagón en al momento de recibir la pedrada. Lo que importa es que recibió un proyectil desde el exterior mientras viajaba como pasajera de la unidad y que a raíz del impacto experimentó una lesión grave en uno de sus ojos. Esta evidencia resulta de lo manifestado incluso por S. (fs. 294) y M. (fs. 295)

    -conductor y guarda, respectivamente- que si bien no vieron el momento exacto del impacto relataron que el tren había sido apedreado. C. también que habían recibido información acerca de que una señora había sido lastimada, razón por la cual el Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

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    maquinista llamó a la asistencia médica y a una ambulancia. M., por su parte,

    estuvo en contacto personalmente con la damnificada pues dijo que bajó en la estación Monte Grande y dejó a la señora herida a cargo de quienes controlaban por entonces la referida estación. Reconoció -además- el acta agregada a fs. 85, que da cuenta que entre las estaciones L. y G., personas no identificadas apedrearon la formación y lastimaron a una pasajera en el ojo. Esta resultó ser M.C., jubilada -DNI

    4.520.429-. Vale decir, por más que se ponga en duda el hecho, las pruebas aportadas son suficientemente demostrativas de la ocurrencia del infortunio y de la calidad de pasajera que exhibía la víctima en el momento de recibir el proyectil.

    En síntesis, se encuentra completamente demostrado que la actora recibió una pedrada en su ojo izquierdo cuando se encontraba a bordo de la formación de la Línea General Roca en dirección a M.G., proyectil que fue sido lanzado desde las inmediaciones de las vías.

    No obsta a la conclusión expuesta la comprobación pericial (fs. 454/455), que da cuenta de que existe un cerco perimetral en la zona en que tuvo lugar el siniestro -que se aprecia en las fotografías de fs. 431- en la medida que se advierte a simple vista que dicha barrera no abarca todo el trayecto del tren (ver fs. 452,

    segunda fotografía). De todos modos, la peritación referida no es idónea para enervar la versión dada por el guarda que auxilió a la actora y la dejó a cargo del personal de la estación, pues no abrigo dudas de que el siniestro existió en las circunstancias de tiempo y lugar relatadas en la demanda.

    Por lo demás, las quejas del Estado Nacional vinculadas a su legitimación como sujeto pasivo del reclamo que se examina, serán desestimadas. En casos análogos al presente, esta Sala sostuvo que de la armónica interpretación de los arts. 8 y 9 del convenio marco (Acuerdo de Gerenciamiento de Emergencia para la Operación de los Servicios Ferroviarios Urbanos de Pasajeros de la Línea General Roca),

    se deduce que el Estado Nacional garantizó indemnidad al operador, mientras que UGOFE al tomar posesión de la línea, asumió la responsabilidad por todo reclamo derivado de su culpa o dolo. De modo que ambos son responsables concurrentes frente a la víctima, ya que el ‘gerenciamiento’ no se corresponde con una concesión, porque la operadora no es dueña del material que acciona, y sí lo sigue siendo el Estado Nacional Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

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    (decreto N. 798/04) como responsable del servicio público que, por emergencia y hasta tanto se terminara el proceso licitatorio, le es propio como garantizador de su continuidad (arts. 1197, 1161, 1162, 1163, 1195 “in fine”, 1113 y concs. de la ley de fondo civil y 184

    Código de Comercio). 1

    En coincidencia final con esa solución -aunque por otros fundamentos- la Sala G de esta Cámara ha sostenido que UGOFE S.A. debe hacerse cargo como guardián, en tanto que el Estado Nacional responderá como dueño de la cosa,

    de modo que cada uno responde en forma concurrente frente al damnificado. 2 Corrobora lo expuesto que el propio subsecretario de Transporte Ferroviario ha interpretado que UGOFE SA no es continuador jurídico de la anterior concesionaria sino que opera por 3

    cuenta y orden del Estado Nacional que, por lo demás, no controló el modo en que operaba el servicio en la época en que tuvo lugar el infortunio.

    Los argumentos que anteceden -con algunos matices diferentes-

    fueron propuestos por vía de recurso extraordinario a consideración de la Corte Federal en juicios sustancialmente análogos al presente. Dicho Tribunal no los consideró

    plausibles sino que en función de las particularidades de cada caso, resolvió de manera adversa a lo solicitado por el Estado Nacional. 4

    En tales condiciones, entiendo que la condena contra el Estado Nacional fue correctamente decidida por el colega de grado, en la medida que no se trató

    de la concesión de un servicio sino que simplemente aquél delegó la ejecución del servicio a través de un mero gerenciamiento cuyos términos, dicho sea de paso, no son oponibles a la víctima. Ello, sin perjuicio de las acciones de repetición o reembolso que pudieran corresponder entre ambos sujetos de derecho.

    Postulo, en consecuencia, desoír las quejas planteadas al respecto y mantener la solución recurrida en punto a la legitimación de aquél.

    1

    esta Sala, voto de la Dra. De los Santos “Cortes S.S. c/ UGOFE S.A. s/ ds. y ps., 11/2/14; íd.,

    P., G.A. y otro c/ Trenes de Buenos Aires s/ daños y perjuicios

    , del 19-10-2018.

    2

    CNCiv., S.G., “S. de U., Florencia c. Ugofe S.A. y otro s/daños y perjuicios” 08-11-2012; ídem,

    íd. expte. 30.637/2009, del 22-08-2014 y sus citas.

    3

    CNCiv., S.E., L. 597.444, del 14-6-12; ídem, Sala D, R. 574.138, del 23-3-11; ídem, sala H, L. 574.138, del 23/3/11, entre otros.

    4

    CSJN, CIV 8596l/2009 “P., L. B. Y otro el Unidad de Gestión Operativa...

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