Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 13 de Mayo de 2019, expediente FCB 011030015/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Expte. N° FCB 11030015/2012/CA1 AUTOS: “CRUZ J.L. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”

En la ciudad de Córdoba, a 13 días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la S. “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CRUZ, J.L. c/ANSeS s/Reajuste de Haberes” (Expte. FCB 11030015/2012/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 15 de junio de 2016, dictada por el señor J. Federal N° 1 de Córdoba que, en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora, reconocer el derecho del actor al reajuste de su haber previsional conforme a las pautas expresadas en los considerandos pertinentes y ordenar a la A.N.S.E.S practique las liquidaciones respectivas; declarar la inconstitucionalidad del art. 7 inc.2 de la ley 24.463. Que en cuanto a la tasa de interés aplicable a las diferencias resultantes, ésta será la de la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina a partir de enero del 2008 hasta su efectivo pago. Con costas en el orden causado.

Puestos los autos a resolución de la S., los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: I.M.V.F. - G.S.M. -

EDUARDO AVALOS.

El señor J. de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

I.-La parte demandada funda el recurso de apelación. Se agravia por cuanto se hace lugar a la demanda ordenando a la Anses el reajuste el haber previsional conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. en los fallos “B.”; “E.” sin la aplicación del Fecha de firma: 13/05/2019 Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.A., Presidente de S. Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #8721964#233817341#20190513113018371 índice R.I.P.T.E. Sostiene que el precedente dictado por la CSJN en autos “B.

no es aplicable al caso de autos. Se queja de no haberse tenido en cuenta lo establecido en el fallo “Villanustre”. Asimismo, se agravia por cuanto el J. de primera instancia adiciona el interés de la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA el 1% mensual a partir de Enero del 2008 hasta el efectivo pago. (fs. 143/155vta).

Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios quedando la causa en condiciones de ser resuelta. (fs. 157/159).

  1. Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio de jubilación, adquirido con arreglo a la ley 24.241.

    Los agravios introducidos resultan sustancialmente análogos a los examinados por esta S. en los precedentes “P., L.A. c/ ANSES -Reajustes Varios-”

    (Expte. Nº 24170028/2009/CA1) de fecha 13 de noviembre de 2014, y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “M., E.J. c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 33130153/2010/CA1) de fecha 3 de marzo de 2015 (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes). En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado, en relación al punto.

  2. Respecto a la petición de la demandada referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, cabe recordar que este índice fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social (art. 4).

    Al respecto la doctrina tiene dicho que: “… la transacción implica sustancialmente un reconocimiento parcial y una renuncia parcial de derechos. En otras palabras, se renuncia parcialmente a un derecho para obtener el reconocimiento y consolidación del resto de la pretensión” (v. G.A.B., “Tratado de Derecho Civil –...

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