Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Mayo de 2010, expediente L 98498

PresidenteNegri-de Lázzari-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de mayo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,de L., P., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 98.498, "Cruz, J.A. contra Metalúrgica Morillo S.R.L. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo de Junín admitió parcialmente la demanda instaurada, con costas en el modo como especifica (fs. 351/366).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 368/375 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I.En lo que interesa destacar, el tribunal de trabajo interviniente rechazó la demanda interpuesta por J.A.C. contra Metalúrgica Morillo S.R.L., en cuanto procuraba el cobro de la indemnización por despido, preaviso, integración del mes de despido, horas extraordinarias e incrementos indemnizatorios de los arts. 8, 9, 10 y 15 de la ley 24.013 y ley 25.323 (fs. 340/366).

Luego de analizar la prueba adquirida durante la sustanciación del proceso, el órgano de grado tuvo por acreditado que el actor se desempeñó a las órdenes de la demandada desde el 15-IX-1993, como oficial múltiple del Convenio Colectivo de Trabajo 260/75 (U.O.M.R.A.), cumpliendo horario de 8 a 12 hs. y de 14 a 18 hs., con un salario mensual de $ 385.44 (veredicto, fs. 340 vta./344; sentencia, fs. 354 vta.).

Sin embargo, juzgó no demostrado que el accionante percibiera sumas adicionales a las indicadas en los recibos de sueldo, desempeñara horas extraordinarias, y menos aún, que hubiera ingresado a prestar servicios como peón a principios de 1987, tal como denunció en su demanda (veredicto, fs. 343/344 y 348; sentencia; fs. 354 vta./ 355).

En otro orden y a partir del examen de las misivas enviadas por las partes, ela quotuvo por verificado que la relación laboral se extinguió el día 10 de enero de 2002, cuando el trabajador -ante el silencio mantenido por la contraria- hizo efectivo el apercibimiento contenido en la carta documento enviada el día 7 de enero de 2002, por la cual había intimado a la patronal para que aclarara su situación laboral y le otorgara tareas (veredicto, fs. 345 vta./346; sentencia fs. 355/358 vta.). Ponderó que la voluntad rescisoria así expresada había sido contemporánea a la contestación del principal, y ante la ausencia de medio alguno conducente a establecer la hora de recepción de los telegramas fechados el mismo día (10-I-2002), tuvo por no demostrado lo sostenido por el actor en la demanda, quien admitió "su conocimiento de la voluntad de la empleadora, aunque expresando que la misma fue tardía" (art. 375 del C.P.C.C.; v. fs. 346 y 41). Delimitado el modo y el día en que se concretó el aludido distracto -y dejando de lado, por consecuencia, el contenido de las ulteriores misivas (v. fs. 346 vta.)- el órgano de grado tuvo por verificada la razón de fuerza mayor esgrimida por la accionada al responder el inicial emplazamiento del dependiente (10-I-2002), esto es, que se hallaba impedida de proveer tareas en razón de los movimientos de tierra que el municipio local había realizado a fin de...

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