Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 10 de Julio de 2013, expediente 16.601

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorSala 4

Causa n° 16.601 -Sala IV-

CRUZ, C.A. s/ recurso de casación.

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1227.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes julio del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 20/25 de la presente causa nro. 16.601 del registro de esta Sala,

caratulada: “Cruz, C.A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal nº 4 de esta Ciudad, con fecha 3 de octubre de 2012, resolvió no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 14 y 50 del Código Penal y en consecuencia, rechazar el pedido de libertad condicional de C.A.C., por revestir calidad de reincidente (fs. 14/18 vta.).

  2. Que, contra dicha resolución, la señora Defensora Pública Oficial Ad Hoc, doctora P.G., interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad a fs. 20/25, que fue concedido a fs. 27 y mantenido a fs. 34.

  3. La recurrente solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 14 y 50 del C.P. por vulnerar el principio de resocialización del fin de la pena privativa de libertad y los arts. 16 y 18 de la C.N.

    Adujo que “…la cuestionada declaración de reincidencia se contrapone con garantías constitucionales y que, en esa etapa, resulta claramente contraria al ideal resocializador consagrado expresamente por la ley 24.660…” (fs.

    22).

    Y que “…el instituto en crisis contraviene abiertamente los principios de derecho penal de acto,

    culpabilidad, ne bis in ídem, reinserción social y derecho de defensa…” (fs. 22).

    Como antecedentes del caso, y en apoyo a su tesitura,

    citó profusa doctrina: Z., De Luca, el precedente “G.” (Fallos 329:3680) que ha declarado la inconstitucionalidad de la multireincidencia prevista en el art. 52 del código de fondo y la causa nº 13.041 del registro de la Sala II de esta C.F.C.P. en la cual fue declarada la inconstitucionalidad del art. 14 del C.P.

    Solicitó que, para este caso concreto se declare la inconstitucionalidad de los arts. 14 y 50 del Código Penal y que se conceda la libertad condicional a C..

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465,

    cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 36/38 el señor F. General ante esta Cámara, doctor J.A. De Luca, quien se expidió sobre los planteos esgrimidos por la defensa, adhiriendo al recurso de casación deducido.

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465,

    último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de la que se dejó

    constancia en autos (cfr. fs. 42), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

    I.P. resulta pertinente recordar, que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable”

    (Fallos 226:688; 242:73; 300:241 y 1087; entre otros). Por otra parte, debe demostrarse de qué manera la disposición contraría 2

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    CRUZ, C.A. s/ recurso de casación.

    Cámara Federal de Casación Penal la Constitución Nacional (Fallos 253:362; 257:127; 308:1631;

    entre otros), supuestos que no se comprueban ni se verifican en la especie.

    Sabido es que resulta ajeno al control judicial el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones (Fallos 253:362, 257:127, 300:642, entre otros).

    Es así que la potestad de incriminar conductas y fijar penas que la Constitución Nacional le otorgó al Congreso constituye una facultad privativa de dicho órgano de gobierno y escapa, en principio, a la revisión judicial, salvo casos de manifiesta y grosera inconstitucionalidad.

    Con relación a los planteos de inconstitucionalidad resulta pertinente recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es una de las funciones más delicadas del ejercicio de la jurisdicción y por su gravedad debe estimarse como última ratio del orden jurídico (Fallos 305:1304, entre otros).

    Ésta interpretación es la que mejor se ajusta al sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del estado y para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (Fallos 226:688; 242:73, 285:369;

    314:424, entre otros).

  6. En cuanto a la constitucionalidad de los artículos 14 y 50 del C.P., es necesario destacar que ya me he pronunciado en reiteradas oportunidades por la vigencia constitucional de dichos artículos, sobre la premisa de que al efectuar el análisis acerca de la validez constitucional de una norma, debe intentarse su preservación mediante el prisma de la interpretación que mejor pueda armonizarse con las garantías que emanan del bloque constitucional; y sólo en caso de que 3

    ello no resultara posible, se debe proceder a la declaración de su inconstitucionalidad. Esto debe ser así, en tanto “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con la sobriedad y prudencia,

    únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable” (Fallos:

    314:424; 319:178; 266:688; 248:73; 300:241).

    En efecto, he sostenido que la cuestión de la constitucionalidad del instituto de la reincidencia había sido zanjada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en distintos precedentes en los que se descartó expresamente la vulneración de los principios mencionados por la defensa (cfr.

    precedentes nro. 9025, “VIRGILITTO, J.F. s/recurso de inconstitucionalidad”, reg. nro. 10.761.4, rta. el 27 de julio de 2008; nro. 8558 “R., L.O. s/rec. de casación e inconstitucionalidad”, reg. nro. 10.816.4, rta. el 10 de septiembre de 2008; y nro. 14.797 “FERREYRA, F.A. s/rec. de casación, reg. nro. 674/12.4, rta. el 4 de mayo de 2012; entre otros).

    Sostuvo el Alto Tribunal que “el principio non bis in ídem, en lo que al caso interesa, prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho pero no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena -entendida ésta como un dato objetivo y formal-, a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal” y que “la mayor severidad en el cumplimiento de la sanción no se debe a la circunstancia de que el sujeto haya cometido el delito anterior, sino al hecho de haber sido condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa de libertad, lo que pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del 4

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    CRUZ, C.A. s/ recurso de casación.

    Cámara Federal de Casación Penal desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito” (confr. in re “L’Eveque”,

    Fallos, 311:1451).

    Sentado ello, se refleja que la incidencia de una condenación previa sobre la modalidad del cumplimiento de la pena actual no importa volver a juzgar el hecho anterior, por cuanto el delito precedente en virtud del cual el condenado fue declarado reincidente, ya fue materia de juzgamiento y mereció

    una pena, mientras que en lo que aquí respecta se pretende resolver acerca de la libertad condicional con relación a una sanción impuesta con motivo de otro hecho.

    En este orden de ideas, debe señalarse que el mayor reproche al autor reincidente se fundamenta en el desprecio que manifiesta por la pena privativa de libertad quien, pese haberla sufrido con anterioridad y de forma efectiva, vuelve a cometer un delito amenazado también con esa clase de pena.

    (cfr. C.S.J.N., in re "G.D.” y “G.” en Fallos 308:1938 y 311:1209, respectivamente; y esta Sala IV en causa nro. 242, "MONTENEGRO, O.A. s/recurso de casación", Reg.

    Nro. 474, rta. el 10/11/95; causa nro. 295 "BORGO, J.F. s/recurso de casación", Reg. Nro. 548, rta. el 8/03/96; causa nro. 1837 "ORTIZ, J.C. s/recurso de inconstitucionalidad”, Reg. Nro. 3047, rta. el 11/12/00, entre otros).

    De ello se desprende, que el mayor castigo no se encuentra en un juicio moral por una particular conducción de vida, sino lo que aquí interesa, es que al momento de cometer el nuevo hecho ilícito el sujeto no haya tenido en cuenta las graves consecuencias que una pena de prisión importa. De ahí

    entonces, la necesidad de un mayor reproche en la nueva condena (art.14 del C.P.).

    Así también, es dable aclarar que el mayor rigorismo que implica la pérdida del beneficio de la libertad condicional para quien es declarado reincidente, no se debe al hecho de 5

    haber delinquido anteriormente, sino a la circunstancia de haber cumplido una pena privativa de libertad, lo que evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior.

    La cuestión sobre la forma de interpretar y aplicar este instituto también ha sido abordada por el Máximo Tribunal.

    Ha establecido que “es suficiente… contar con el antecedente objetivo de que haya cumplido una condena anterior a pena privativa de libertad, independientemente de su...

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