Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 27 de Febrero de 2020, expediente FLP 000326/2020/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 27 de febrero de 2020.

AUTOS Y VISTOS: este expediente n° FLP 326/2020/CA1,

., A.O. c/ Obra Social de Petroleros s/ amparo ley 16.986

,

procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

Antecedentes

F.R.A., en su carácter de apoderado de A.O.C. promovió la presente acción de amparo contra la Obra Social de Petroleros con el fin de que se le ordene a la referida institución que arbitre los medios necesarios para mantener, tanto al Sr. C. como a su grupo familiar, como afiliados bajo la misma cobertura médica en la cual se hallaban durante la vigencia de la relación laboral con la empresa YPF S.A.

Según relató el apoderado, el Sr. C. se desempeñó como empleado de YPF S.A desde el 01/07/1990 hasta el 01/02/2019,

fecha en la cual se acogió al beneficio jubilatorio.

Aclaró que, el actor como consecuencia de esa relación laboral, resultó ser afiliado a la Obra social de Petroleros,

incluyéndose a su grupo familiar (cónyuge e hija).

Explicó que ante la finalización del vínculo laboral –

su representado- celebró un acuerdo con la empleadora, a través del cual esta última se comprometió a mantener la cobertura médica con OSPE hasta el 31/01/2020 a su exclusivo cargo.

En ese contexto, refirió que debido a que llegaron a conocimiento del amparista comentarios por parte de sus compañeros de trabajo, que lo alertaban de que al vencerse el Fecha de firma: 27/02/2020

plazo acordado (después A. en sistema: 03/03/2020

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

del 31/01/2020) la obra social iba a Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #34528069#256292627#20200302103300263

invocar su condición de jubilado para hacer cesar el vínculo,

el Sr. C. concurrió a las oficinas de la demandada a comunicar la intención de mantenerse bajo la cobertura de OSPE. Por otra parte, aclaró que se remitió una carta documento, a través de la cual el amparista puso en conocimiento de la obra social que no era su intención optar por una obra social distinta (art. 16 ley 19.032) y que por tanto, su voluntad era mantenerse tanto él como su grupo familiar bajo su cobertura en las mismas condiciones que hasta ese entonces.

El apoderado, continuó relatando que OSPE rechazó las postulaciones del actor a través de una carta documento remititda el 13/12/2019.

Por ello, solicitó que como medida cautelar se ordene en forma inmediata que la Obra Social de Petroleros cese la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta y en consecuencia arbitre los medios necesarios para reincorporar al amparista y su grupo familiar y mantenga la totalidad de la cobertura hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo planteada.

  1. La decisión recurrida y los agravios:

    1. El juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada Obra Social de Petroleros (OSPE) que en el plazo de tres (3) días arbitre los medios necesarios para mantener como afiliado al Sr. A.O.C.

    como así también a su grupo familiar a cargo, compuesto por su esposa G. E.

  2. y su hija M.C. en las mismas condiciones que lo venían haciendo y hasta tanto se dicte sentencia definitiva, todo ello bajo apercibimiento de proceder de acuerdo a lo normado por el art. 239 del Código Penal (fs.

    34/37).

    1. Contra esa decisión, el apoderado de la parte demandada dedujo recurso de apelación a fs. 50/63, cuyos Fecha de firma: 27/02/2020

      agravios pueden sintetizarse A. en sistema: 03/03/2020

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      así. En primer lugar, argumentó

      Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #34528069#256292627#20200302103300263

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

      que el amparista no puede ingresar como afiliado jubilado en virtud de que se encuentra aportando al INSSJP en su calidad de pasivo. Asimismo, destacó que, dado que la obra social no se encuentra inscripta en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la atención Médica de jubilados y P. conforme el decreto 492/95, no se encuentra habilitada para incorporar dentro de su población beneficiaria a los jubilados y pensionados. En ese sentido,

      señaló que “Toda obligación de brindar asistencia por parte de LA OBRA SOCIAL cesa...

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