Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 10 de Marzo de 2023, expediente FSA 000001/2022/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

CRUZ, ANASTASIO

c/ ANSeS s/ AMPARO POR MORA

EXPTE. N° FSA Nº 1/2022/CA1

JUZGADO FEDERAL Nº 1 DE SALTA

Salta, 10 de marzo de 2023.

VISTO Y CONSDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 21 de septiembre del 2022 que hizo lugar al amparo por mora interpuesto por el actor,

impuso costas a ANSeS y reguló los honorarios de la Dra. A.M.A. en 4 UMAs.

1.2) Para así decidir el a quo tuvo en cuenta que el actor inició su petición jubilatoria ante la ANSeS el 15/6/2021 mediante el Expte. 02420

1408686643021, transcurriendo más de quince meses al momento de la sentencia recurrida sin que se dictara el acto administrativo correspondiente.

2) Que el apelante indicó que agravia a su parte la resolución por cuanto al contestar informe manifestó que el expediente se encontraba iniciándose y que actualmente está a la espera de dictamen legal.

Adjuntó un print de pantalla a los fines de que se coteje los distintos estados y movimientos del expediente, concluyendo así que su actuar no fue arbitrario o contario a derecho.

Manifestó que su parte hizo valer su derecho basado en la defensa de la norma legal aplicable por lo que se amerita la declaración de costas por su orden ya que, se consideró con razón a defender su postura.

Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Por último, se agravió del monto regulado en concepto de honorarios profesionales.

3) Corrido el traslado de ley, se tuvo por extemporánea la contestación del actor, elevándose los autos a esta Alzada.

4) El Fiscal Federal ante esta Cámara se inclinó por la procedencia de la acción entablada, aduciendo que la demora del organismo previsional resulta arbitraria causando un perjuicio reparable por esta vía.

5) Que la ley 19.549 de Procedimiento Administrativo (según ley 21.686)

en su art. 28 dispone que, será procedente el pronto despacho judicial o amparo por mora cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un tiempo que excediere de lo razonable sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.

El instituto, entonces, no es otra cosa que una orden judicial de “pronto despacho” de las actuaciones administrativas, por medio del cual se posibilita que quien sea parte en el procedimiento administrativo acuda a la vía judicial, a fin de que se emplace a la Administración a que cumpla con su cometido:

decidir las cuestiones sometidas a su resolución, en un plazo que le fije el juez (H., T., “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Ley 19.549 Comentada, anotada y concordada con las normas provinciales”, Astrea,

Buenos Aires, 1987, T. I., pág. 510).

5.1) Que de las constancias de la causa surge que el accionante,

A.C. inició su trámite jubilatorio ante el organismo el 15/6/2021,

bajo el número de expediente administrativo 024201408686643021 y que consultado en diversas oportunidades por el accionante el mismo no había sido resuelto por lo que en...

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