Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 15 de Junio de 2021, expediente FMZ 077138/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 77138/2018/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. de D., D.M.A.P. y D.A.R.P. procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 77138/2018/CA1, caratulados: “CRUCEÑO

M.A. contra ANSES s/Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, a esta S. “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de Anses, contra la resolución de fecha 24 de agosto de 2020 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor J. de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

  1. Que contra la resolución de fecha 24 de agosto de 2020 la demandada interpuso recurso de apelación.

    Al fundar los mismos y luego de un repaso de los pasos seguido por la actora desde el inicio de su trámite previsional, y lo reclamado en la demanda, se agravia de que el a quo cita jurisprudencia que conforme a su criterio van más allá de lo solicitado por el actor.

    Se ofende porque su parte en la contestación de demanda refuto expresamente los cálculos efectuados por la actora, y el a quo no considero dicha refutación, que nos dice es correcta. Hace un relato del nuevo sistema de reparto.

    Expresa que de mantenerse la sentencia se estaría frente a un apartamiento liso y llano del criterio jurisprudencial y doctrinario.

    Indicó que el actual sistema de reparto elimina la tasa de sustitución salarial. Citó cómo se calculan las prestaciones de la Ley 24.241, atento al carácter redistributivo que supone la misma.

    Esbozó un resumen de las prestaciones que componen la Ley 24.241.

    Posteriormente se agravia de la movilidad de las prestaciones, atento que refiere que “el haber de la actora ha sido objeto de la aplicación de los distintos aumentos otorgados semestralmente, lo que ha sido demostrado por su parte, en cambio la actora no ha demostrado en esta demanda el perjuicio económico que dice sufrir.

    Así también le ofende que el J. disponga que el retroactivo abonado a la actora esté exento de la aplicación del impuesto a las ganancias.

    Fecha de firma: 15/06/2021

    Alta en sistema: 17/06/2021

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    En tercer término le causa agravio la imposición de costas a su mandante. Cita el art. 21 de la ley 24.463 del que a su entender el a quo se ha apartado.

    Le ofende el hecho que no se ha considerado que en este proceso no hay parte perdedora ni parte ganadora, que la Administración al cumplir con la sentencia admite el error y abona la suma correspondiente al administrado.

    Por último manifiesta que la sentencia que se recurre ha sido dictada con un evidente apartamiento del derecho vigente, prescindiendo de la aplicación de normas jurídicas expresas, y que el sólo hecho de no considerar la contestación de la demanda, constituye una arbitrariedad que hace que la sentencia sea nula.

    Hace reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de rigor pasan los autos al acuerdo.

  3. De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho a la prestación en el día 07 de noviembre de 2018, esto es durante la vigencia de la ley 24.241.

  4. Ingresando al estudio del recurso interpuesto entiendo que debe rechazarse el mismo por las razones que a continuación expondré.

    a.- Que respecto a la actualización de los aportes en relación de dependencia a efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la PAP y PC, corresponde aplicar el índice de S.rios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), personal no calificado (Res. 140/95, C.. Res. SSS nº 413/94

    concordantes con Res. D.E.A. 63/94, sin la limitación temporal aplicada por ANSES,

    conforme al precedente de la CSJN en “E.A.J. c/ ANSES”, tal como lo hizo el Sr. J. de Grado en la resolución que se impugna.

    Por ello corresponde ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, desde la fecha en que se produjo la adquisición del beneficio previsional acaecido el día 07 de noviembre de 2018 y hasta los 120 meses anteriores a la obtención del beneficio.

    b.- Con respecto a la movilidad, deberá ajustarse conforme a las Ley 26.417, tal como lo ordenó el Sr. J. a quo.

    c.- En cuanto al agravio referido al impuesto a las ganancias cabe decir que esta S. ya se expidió en la causa N° 22033737/2011, caratulada “Z. viuda de Chifani” con fecha 31/05/2019 donde se sostuvo que se compartía la doctrina que considera inconstitucional el gravamen sobre cualquier beneficio previsional.

    Vale recordar que el artículo 14 bis de la Ley Fundamental reconoce el derecho a los beneficios de la seguridad social con carácter de integrales. De ello se sigue que los haberes previsionales no pueden ser disminuidos por medio de gravámenes tributarios, pues se vería afectada su integridad.

    En este sentido la CFSS en la CAUSA Nº17477/2012, caratulada:

    CALDERALE LEONARDO GUALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

    de fecha 16/05/2017 y que la C.S.J.N dejara recientemente firme, sostuvo que “Resultaría a Fecha de firma: 15/06/2021

    Alta en sistema: 17/06/2021

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

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