Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Febrero de 2019, expediente CAF 065617/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 65617/2018 Buenos Aires, febrero de 2019.-

Y VISTOS: estos autos caratulados: “C., J.C. c/ M°

Justicia y DDHH –art. 3° Ley 24.043 –art. 3”, y CONSIDERANDO:

I.-) Que, a modo de introducción del objeto litigioso, cabe adelantar que, en esta causa, se discute la regularidad de la Resolución nº

2018-443- APN-MJ, dictada por el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, mediante la cual fue rechazado el beneficio solicitado por el señor J.C.C., en los términos de lo dispuesto en la Ley nº 24.043 y sus normas complementarias (ver fs.

118/119).

Como se verá, los argumentos expuestos por la peticionaria han logrado revertir lo resuelto en sede administrativa y, por ser ello así, corresponderá admitir sus planteos, a tenor de los fundamentos que se pasan a desarrollar a continuación.

II.-) Que, con referencia a los antecedentes del caso, cabe tener presente, en primer lugar, que el recurrente solicitó en sede administrativa que se le otorgue el beneficio instituido en la Ley nº

24.043 y sus normas complementarias, en virtud del exilio forzoso del que se consideró haber sido víctima, y cuya reparación se reclama en autos.

En virtud de ello, mediante la Resolución nº 2018-4543–APN-MJ, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos denegó al señor J.C.C. el beneficio previsto en la Ley nº 24.043 y sus modificatorias, reglamentadas por los Decretos 1.023/92 y su modificatorio.

Para resolver de ese modo, la autoridad administrativa consideró –

en síntesis y en lo principal– que en el caso no existía identidad sustancial con los precedentes judiciales en los cuales sí fue reconocida la viabilidad de la indemnización por exilio, por aplicación de la ley nº

Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 19/02/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32533722#225448842#20190122125147637 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 65617/2018 24.043. A tal efecto, se citó la doctrina que la C.S.J.N. estableció en los casos “B.”, “Geuna”, “Q.” y “Y. de Vaca Narvaja”, soluciones consideradas inaplicables en estos autos.

Asimismo, la autoridad administrativa puso de resalto que, respecto del marco fáctico relevante, lo único que se pudo comprobar era que el señor C., había sido dado de baja de su cargo como médico psiquiatra del “Hospital El Sauce” –Hospital Escuela de Salud Mental–, por resolución emitida el 7 de mayo de 1976, para la cual se invocó las previsiones del Decreto Ley nº 93/76. Dicho decreto, habilitaba la baja de agentes públicos sobre la base de la invocación de razones de seguridad, frente a supuestos en los que las autoridades (de facto)

consideraran que el personal de la administración provincial estuviera vinculado a actividades de carácter “subversivo o disociador”.

En el acto que se impugna en estos autos, la Administración también destacó que el causante había egresado e ingresado al país en diferentes oportunidades, sorteando sin problema el exhaustivo control de la Dirección Nacional de Migraciones. Dicha circunstancia, determinaba, al entender del organismo actuante, que el solicitante pudo circular libremente, circunstancia que se consideró obstativa de la procedencia del beneficio reclamado.

Por último, se tomó en cuenta que el actor se trasladó a España el 8 de marzo de 1976, situación que fue considerada como reveladora de que no se configuraría el temor fundado de daño psicofísico o a los derechos fundamentales, requerido para la admisibilidad del beneficio.

En este sentido, y en lo que aquí importa, se indicó que la fecha de baja en el cargo del actor como médico psiquiatra (principios de mayo de 1976) había sido posterior a su salida del país. A dicha circunstancia, se le sumó una referencia a la ausencia del certificado que expide el A.C.N.U.R., con lo cual se entendió que no se trataba de un refugiado.

Así las cosas, se concluyó que estos elementos evidenciaban la ausencia de persecución política y, por ende, la analogía sustancial con el Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 19/02/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32533722#225448842#20190122125147637 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 65617/2018 precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Y. de Vaca Narvaja”.

III.-) Que contra tal decisión, el señor J.C.C. interpuso el recurso de apelación, previsto en el artículo 3° de la Ley nº

24.043 (ver fs. 133/136vta.).

En el escrito respectivo, dirige su agravio exclusivamente a cuestionar el fundamento empleado por el organismo actuante, en punto a la falta de acreditación del temor fundado.

Sostiene, en ese sentido, que dicho temor se encuentra plenamente acreditado con el informe emitido por el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Mendoza, agregado a fs. 17/24, del 14 de julio de 2015, donde se expresa que el nombrado había sido dado de baja de la Administración Pública mediante “Decreto Ley 93 subversión”. Destaca que lo antes expuesto quedaba corroborado con las copias de su legajo personal, glosadas a fs. 41/46.

Finalmente, manifiesta que no revestía lógica lo dispuesto por la administración en punto a los ingresos y egresos del país; al respecto se señala que la respectiva afirmación caía con las constancias del pasaporte, agregadas a la causa, que daban cuenta que la salida del país del Sr. C. se produjo con fecha 8 de marzo de 1976 y, su retorno al territorio nacional recién se concretó con posterioridad al establecimiento del Estado de Derecho.

Por todo ello, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto, y se le otorgue la indemnización prevista en la Ley nº 24.043, por el período en que debió permanecer en el exilio.

IV.-) Que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos elevó el recurso...

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