Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 1 de Julio de 2019, expediente CNT 092563/2016/CA002

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 92563/2016 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54201 CAUSA Nro. 92.563/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 20 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 1 días del mes de julio de 2019, para dictar sentencia en estos autos: “CROQUER MILENYER KARI C/ CENTRAL DE RESTAURANTES SRL Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda contra Central de Restaurantes SRL y rechazó la demanda contra Cotecsud S.A SE., ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial de agravios de fs.243/245 que recibiera oportuna réplica a fs.248/249.

    El letrado de Cotecsud apela por altos los honorarios a favor de los letrados de la parte actora y peritos actuantes y apela por bajos la regulación de sus honorarios.

  2. La parte actora afirma que la sentencia le causa agravio porque rechazó la demanda contra la firma Cotecsud S.A.S.E con fundamento en el telegrama de renuncia.

    Afirma que la actora fue contratada por la firma Cotecsud y ésta la destinó a prestar labores en la firma usuaria Central de Restaurantes, por lo que al haberse demostrado en autos que no existió de parte de ésta una contratación para cubrir un puesto en forma eventual o extraordinaria, y que a raíz del fraude laboral le es inoponible, tal como la sentencia lo afirma.

    Refiere que el problema de autos, radica en que al haberse probado tal fraude laboral, el juez rechazó con costas la demanda en contra de la firma COTECSUD y atento el fraude que quedó demostrado, debió habérsela condenado en forma solidaria justamente con la restante accionada.

    Sostiene que de la lectura de la sentencia, se rechazó la demanda contra COTECSUD por el telegrama remitido, pero es indudable que dicho telegrama fue remitido por la actora, con promesas de trabajo efectivo por parte de central de restaurantes, lo que no ocurrió, puesto que al mes y días de sucedido ello, la despidieron alegando un período de prueba que nunca existió.

    Ahora bien, llega firma a la alzada porque no se probó el carácter eventual de la relación laboral, como también que de conformidad con lo dispuesto por los arts. 29 y 29 bis de la L.C.T. tanto la intermediaria Cotecsud SASE como la empresa usuaria Central de Restaurantes SRL deben ser considerados como integrantes en forma con junta de un sujeto empleador pluripersonal..

    Fecha de firma: 01/07/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ...

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