Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 28 de Febrero de 2020, expediente CSS 043020/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 43020/2012

AUTOS: “CROCE ESTEBAN Y OTROS c/ CAJA -PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires,

EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la demandada, a fs. 82, contra la sentencia de fs. 78/79 en virtud de la cual se hizo lugar a la demanda ordenando computar a los fines del cálculo del haber de retiro el suplemento por “trabajos extraordinarios”, establecido por el inc. “h” del decreto 4639/73, modif. por Decreto “S” 2801/93,

imponiendo las costas a la demandada vencida.

En lo atinente al suplemento por “Trabajos Extraordinarios” contemplado por el art. 108, inc.h),

del Decreto “S” 4639/73, resulta de aplicación la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 19/8/04, en autos “M., O.L. y otros c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y USO OFICIAL

Pensiones de la P.F.A. s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, donde se estableció que dicho suplemento no integraba la base de cálculo del haber de los actores, salvo que se demostrase de modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe. En dicho sentido, entiendo que debe tenerse en cuenta, la prueba aportada en otras causas en las que se planteó una cuestión sustancialmente análoga a la presente, donde se reconoció

que la generalidad del personal percibe el suplemento por “Trabajos Extraordinarios” (“R.R.A. c/ CRJPPFA, expte. Nº 24312/06, entre otros) ; razón por la cual, considero que debe ordenarse la incorporación en el haber del actor del suplemento señalado, con los alcances dispuesto por el Alto Tribunal en la causa “M., O.L. y otros”.

Considero que el plazo de prescripción aplicable al caso que nos ocupa es de dos años,

atento lo prescripto por el art. 2 de la Ley 23.627 y la circunstancia de hallarnos ante un reclamo deducido con posterioridad a la solicitud de la prestación previsional de marras.

El planteo introducido por la demandada respecto a la aplicación al caso en estudio de lo establecido por el art. 20 de la Ley 24.624, no resulta atendible, puesto que es un tema ajeno a la materia tratada por el fallo recurrido.

En materia de costas, estimo que las mismas han de ser impuestas en el orden causado,

atento la naturaleza de la cuestión debatida y la incertidumbre que genera el derecho...

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