Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 5 de Febrero de 2019, expediente CSS 071237/2011/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Febrero de 2019 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1JCA
E. nº: 71237/2011
Autos: “DE C.M.A. c/ ANSES s/REAJUSTES
VARIOS”
J.F.S.S. Nº6
Sentencia Definitiva del E.. Nº 71237/2011
Buenos Aires,
Autos y Vistos:
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Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Sr. Juez a-quo titular del juzgado de Seguridad Social nº 6, en donde se decide rechazar la demanda.
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El recurrente se agravia en tanto el juez a-quo rechaza el recalculo de haber inicial como de la PBU inicial. Asimismo peticiona la inconstitucionalidad de los art. 9 de la ley 24463 y 9, 24, 25, 26 de la ley 24241 y solicita la no aplicación del impuesto a las ganancias.
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De las constancias obrantes en autos surge que el actor adquirió el derecho al beneficio el 14/03/2011. Que para la determinación del haber inicial se tomaron en consideración las últimas 120 remuneraciones, importes que fueron –todos ellos-
actualizados. Por otra parte cabe destacar que el actor ha aportado en relación de dependencia y como autónomo, obteniendo la PBU, PC y PAP.
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En atención a la fecha del cese, el coeficiente de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados en relación de dependencia, es el aprobado por la Res. 58/2011.
La correcta actualización de las remuneraciones consideradas para determinar el haber inicial resulta vital para cumplir con el precepto constitucional del art. 14
bis.; precisamente por ello, fue que la incorrección de los índices aplicados para determinar los haberes hizo que, en distintos periodos y por vía pretoriana, los tribunales fijaran nuevas pautas para establecer el haber inicial y su posterior sistema de movilidad.
En dicho sentido, la C.S.J.N. en el precedente “Elliff” (Fallos 332:1914) sostuvo que el art. 24, inc. a, de la ley 24.241 dispone que el haber mensual de la prestación compensatoria se calculará "...sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anterior a la cesación del servicio", sin efectuar distinción alguna sobre ingresos computables a valor nominal ni sobre períodos excluidos de la actualización, aspecto que tampoco se observa en su reglamentación dada por decreto 679/95, y que el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro Fecha de firma: 05/02/2019
Alta en sistema: 11/04/2019
Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE
Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)
Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA
inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos,
que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones. Asimismo, señaló que la prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor, de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes, lo que ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad.
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Ahora bien, lo cierto es que el método utilizado por la ANSES, no se ajusta adecuadamente a la manda del legislador ni a los lineamientos fijados por la CSJN en el precedente citado.
En efecto, conforme los reformados arts. 24 y 32 de la Ley 24.241, y el art. 2
de la Ley 26.417, para la actualización de las remuneraciones se aplicará un índice combinado que cuya elaboración y aprobación está a cargo de la propia A.N.Se.S., conforme...
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