Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Octubre de 2021, expediente CNT 048931/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALAV

Expte. nº 48931/2017/CA1

EXPTE.NRO: CNT 48931/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 85600

AUTOS: “CRISTOBAL, GUILLERMO ADRIAN C/ AB MAURI

HISPANOAMERICA S.A. S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 23).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de Octubre de 2021 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA

B.E.F. dijo:

I- La sentencia definitiva dictada en forma virtual el 7/4/2021 ha sido apelada por la demandada y por el actor a tenor de los memoriales que fueron incorporados en forma digital los días 14 y 15/4/2021. Ambas partes contestaron agravios mediante presentaciones anejadas los días 21 y 20/4/2021, respectivamente. A su vez, los peritos contador e informático se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (agravios del 14/4/2021).

II- La demandada centra su crítica recursiva en lo decidido en la instancia anterior al atribuir carácter remuneratorio al uso de la telefonía celular y a la provisión del automóvil, afirmando que el actor no probó por pericia contable ni por declaración testimonial la validez salarial de tales conceptos; cuestiona la sentencia de grado en cuanto admitió el pago proporcional del bonus anual; en cuanto acogió el reclamo en los términos del art. 2 de la ley 25.323 y art. 80 LCT y se queja en forma concurrente con la actora por las astreintes impuestas y determinadas por la sentenciante a quo de acuerdo a lo resuelto en los términos de la norma antedicha.

El actor por su parte cuestiona la valoración del marco probatorio, el cual a su entender, acredita que las sumas percibidas en el extranjero en concepto de honorarios derivados de su inclusión como miembro del directorio de la firma Levadura Uruguaya S.A. conformaron en verdad una porción importante de la remuneración abonada por AB

M.H.S.., solapada bajo el ejercicio aparente del cargo de director operativo de la firma uruguaya, pero siempre a las órdenes de la firma empleadora.

Apela la mejor remuneración tenida en cuenta por la señora juez a quo para el cálculo de las indemnizaciones por despido y afirma que resultan procedentes los agravamientos Fecha de firma: 14/10/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

indemnizatorios previstos en la Ley Nacional de Empleo o en subsidio por el art. 1 de la ley 25323.

III- Delineados sucintamente los agravios bajo estudio, daré el tratamiento respectivo en el orden que se expondrá a continuación para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas, principiando por analizar el recurso que interpone la demandada quien cuestiona la sentencia de grado en cuanto atribuyó carácter remuneratorio al uso de la telefonía celular, afirmando que el actor no probó por pericia contable ni por declaración testimonial la provisión de un teléfono celular otorgado por la empresa o que ésta abonara los costos respectivos.

  1. Vale recordar que la magistrada a quo tuvo por demostrada la provisión y el uso irrestricto de la telefonía celular, a mérito de la prueba informativa rendida por Telefónica de Argentina a fs. 504/506, que corroboraría la titularidad de la línea utilizada por el actor, sin exigirle acreditación de los gastos respectivos, importando entonces una mejora patrimonial para el dependiente en los términos de los arts. 103 y 105 LCT, ponderando a tal efecto que la demandada no demostró en autos la prohibición de su uso para fines personales; en ese orden de ideas, la juez a quo cuantificó la incidencia salarial del rubro bajo estudio en la suma de $ 800, conforme lo denunciado por el actor en el inicio (cft. art. 56 LCT y 56 LO).

    Al respecto, debo señalar que no coincido con la valoración que se efectuó en la instancia anterior respecto de la prueba informativa rendida a fs. 504/505, pues contrariamente a lo sostenido, el informe emitido por Telefónica de Argentina no permite tener por acreditado que efectivamente al actor se le asignó un teléfono celular y que la empresa AB M. abonara el costo respectivo, teniendo en cuenta que la oficiada no suministró la información que le fue requerida a tales efectos (cft. art. 403 CPCCN)

    motivos por los cuales asiste razón al apelante al sostener que las constancias de autos resultan insuficientes para avalar la postura actoral, las que tampoco surgen corroboradas por la declaración testimonial rendida por el testigo C., quien si bien afirmó que el uso del celular era irrestricto, nada indica que el mismo fuera provisto por la empleadora (confr. art. 386 del CPCCN).

    Desde este punto de vista, las constancias del caso me inclinan a disentir con la valoración probatoria aludida y por ello propicio revocar en este segmento el fallo de grado al excluir la suma de $ 800 de la base salarial determinada a los fines indemnizatorios.

  2. Lo decidido por la juez a quo al otorgar carácter remuneratorio a la provisión y reintegro de gastos de automóvil por la suma de $ 9.629, motiva el agravio que formula la demandada al sostener que la prueba pericial contable y testimonial corroboran que por tal concepto se efectuaban aportes y contribuciones, cuya valuación se agregaba en los recibos de haberes a tales efectos, sin que ello constituya un pago en Fecha de firma: 14/10/2021

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    dinero al actor. Sostiene que las declaraciones rendidas por S. y por D. acreditan tales extremos.

    Ahora bien, de las posiciones asumidas por las partes en la Litis, surge que no es motivo de controversia la incorporación en los recibos de haberes del rubro “valorización automóvil” ni es motivo de debate el uso personal y laboral del mismo.

    Sentado ello, advierto que el agravio bajo estudio no tendrá favorable recepción mediante mi voto, pues la detenida lectura del escrito recursivo permite colegir que los argumentos esgrimidos por la accionada no logran constituir una crítica concreta,

    pormenorizada y razonada de la totalidad del fundamento central que sustentó la decisión de grado y de las conclusiones a las que se arribó la sentenciante, que no son asumidas en forma adecuada en el memorial, que merecían -en el mejor de los casos-

    una crítica de otro tenor -más eficaz- en relación a cada uno de los aspectos que se consideraban equivocados (art. 116 L.O.), por cuanto el apelante soslayó la incidencia mensual del beneficio bajo análisis, limitando su postura defensiva a sostener que pese a su inclusión en los recibos de haberes dicho rubro no conformaba un pago salarial, sin cuestionar los parámetros que la sentenciante a quo tuvo en cuenta para considerar insuficiente las sumas consignadas y para establecer la diferencia faltante para arribar a esos $ 9.629, monto que fue calculado teniendo en cuenta los gastos de mantenimiento del vehículo que normal y habitualmente se erogan en su consecuencia, conforme los parámetros detallados por el actor a fs. 10 vta., que resultan razonables de acuerdo a las características del rodado y devienen proporcionales a su uso particular y laboral,

    cuestión que tampoco fue ponderada por el apelante en su memorial (art. 116 LO).

    De acuerdo a las circunstancias apuntadas y no contando con elementos idóneos que permitan apartarme de lo resuelto en la instancia anterior, propicio mantener lo resuelto en la sede de origen en cuanto a la suma determinada por la incidencia mensual del uso del automóvil.

  3. La parte demandada encuentra materia de agravio en la condena a abonar el “bonus” proporcional del período comprendido entre septiembre 2014 / junio 2015 y en ese sentido afirma que la sentenciante soslayó que el último bono percibido por el actor correspondió al período delimitado entre el 1/9/2013 y el 31/8/2014 por la suma de $

    323.637, destacando que en el período posterior (1/9/2014 al 31/8/2015) el actor carecía del derecho a percibir dicho bono, el que tampoco fue percibido por el sector a su cargo,

    en la medida en que no alcanzaron los objetivos pautados a tal efecto; en ese sentido detalla las deficiencias advertidas en el área a cargo del reclamante; las actividades comerciales por él emprendidas que le restaban tiempo para cumplir las obligaciones concernientes a su función y jerarquía, confirmado todo ello por la cadena de e-mails que acompañó en el responde y por la declaración rendida por S. que acreditaría tales circunstancias. Por las razones expuestas, solicita se revoque la sentencia de grado Fecha de firma: 14/10/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    en cuanto incluyó el bono proporcional al período 2014/2015 en los rubros diferidos a condena.

    Reseñado de este modo el agravio bajo estudio, resulta que arriba firme e incuestionada la decisión asumida por la sentenciante a quo al concluir que en el caso surge acreditado el sistema de evaluación de cumplimiento de objetivos por parte de la compañía, tanto a nivel financiero como asimismo en el plano individual, que determinaban las pautas para la percepción del bono anual que en definitiva se hallaba condicionado al cumplimiento de objetivos fijados por la empresa.

    En esa inteligencia correspondía a la demandada acreditar que el actor no alcanzó, durante el período abarcado por el reclamo de autos, el mencionado nivel de cumplimiento, a los fines de eximirse del pago proporcional al año 2015, de dicho adicional.

    Bajo tales premisas no coincido con lo resuelto por la magistrada a quo...

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