Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Agosto de 2016, expediente CAF 043327/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 43.327/2015 Buenos Aires, 18 de agosto de 2016.

VISTOS estos autos caratulados “Cristamine SA c/ SEDRONAR s/ recurso directo de organismo externo”, y CONSIDERANDO:

  1. Por Disposición nº 130, del 1º de junio de 2015, la Directora de Evaluación Técnica y Control de Precursores Químicos, de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico (en adelante, SEDRONAR), impuso a Cristamine SA la sanción de multa de $ 3.000 (pesos tres mil), en los términos previstos en el inciso c) del artículo 14 de la ley 26.045 (fs. 56/66).

    Para así decidir, tuvo por acreditado que la sumariada había infringido lo dispuesto en el artículo 3º del decreto 1095/96 -modificado por su similar 1161/00-, actualmente receptado por el artículo 8º de la ley 26.045, dado que había almacenado sustancias químicas controladas –específicamente, 2,5 litros de ácido sulfúrico, 250 gramos de permanganato de potasio, 1 kilogramo de hidróxido de sodio, 1 kilogramo de carbonato de sodio y 1 kilogramo de ácido acético– con anterioridad al otorgamiento de su inscripción en el Registro Nacional de Precursores Químicos, ocurrida el 22 de octubre de 2012.

    Para determinar la sanción aplicada –multa de $3.000–, la autoridad de aplicación ponderó las características de la infracción acreditada y la falta de antecedentes de la empresa, como así también que el mínimo de $ 10.000 previsto en el artículo 14 de la ley 26.045, resultaría excesivo a la luz de la infracción detectada.

  2. Disconforme con lo resuelto en sede administrativa, la empresa interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 16 de la ley 26.045 (fs.

    72/75 vta.)

    A fs. 116/121, el Estado Nacional - SEDRONAR contestó el traslado conferido.

    El F. General se expidió por la admisibilidad formal del recurso intentado (fs. 124 y vta.).

  3. En su presentación, C.S. sostiene –con cita de jurisprudencia y doctrina en materia penal– que la infracción imputada resulta ser un ejemplo paradigmático del denominado principio de “insignificancia” o Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #27311377#158111346#20160819100439852 “bagatela”, que permite excluir del ámbito de prohibición aquellas conductas que solo producen una lesión mínima al bien jurídico tutelado.

    En ese sentido, pone de relieve que la conducta reprochada no solo no causó perjuicio alguno a terceros ni lesión alguna al bien jurídico protegido por la norma sino que el mismo organismo que dispuso la sanción admitió que la infracción imputada era lo suficientemente leve o inexistente como para disminuir a menos de un tercio la multa mínima prevista en la ley 26.045.

    Asimismo, pretende justificar el almacenamiento de las sustancias químicas con base en su antigüedad (mayor a 20 años) y en que eran inutilizables, más allá de que la empresa estuviera tramitando la inscripción en el Registro Nacional de Precursores Químicos.

    Por último, sostiene que no pueden ignorarse las posibles consecuencias negativas que la aplicación de la multa impuesta por la SEDRONAR pueda potencialmente generar a Cristamine SA.

  4. Sentado ello, a fin de aportar claridad a la cuestión bajo examen, corresponde realizar una breve síntesis de la normativa involucrada en autos.

    En tal sentido, cabe poner de relieve que la ley 23.737 (B.O.

    11/10/1989) -vigente en materia de estupefacientes-, en su artículo 24, establece que el Poder Ejecutivo Nacional determinará las sustancias que deben ser consideradas precursores y productos químicos esenciales para la elaboración de estupefacientes. A ese efecto, se ordenó la creación de un registro especial dentro de la jurisdicción que determinase el Poder Ejecutivo Nacional, en el cual deberían inscribirse las empresas o sociedades comerciales que produzcan, fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o productos químicos autorizados que por sus características o componentes puedan ser derivados ilegalmente para servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes. En ese registro deberán constar “…todos los datos necesarios para ejercer su adecuado control, tanto en las etapas de producción como de comercialización de las sustancias o productos y su ulterior utilización” (art. 44).

    En este orden, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 1095/96 (B.O. 3/10/1996) –modificado por su similar 1161/00 (B.O. 11/12/2000)–, que establece las medidas que deben adoptarse a fin de controlar la producción nacional y el comercio interior y exterior de las sustancias químicas...

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