Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Octubre de 2014, expediente Rp 119789

Presidentede Lázzari-Hitters-Kogan-Negri
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1872

P. 119.789 - “C., A.U. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 55.181 del Tribunal de Casación Penal, Sala I”.

///PLATA, 29 de octubre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 119.789, caratulada: “C., A.U. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 55.181 del Tribunal de Casación Penal, S.I.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. Conforme surge de las constancias obrantes en autos, el Tribunal en lo Criminal Nº 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca, condenó a A.U.C. a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas, por los delitos de abuso sexual con acceso carnal reiterado, amenazas y desobediencia, todo en concurso real, ordenándose la inmediata detención del causante de acuerdo a lo normado por el art. 371, última parte, del C.P.P..

    Frente a lo así resuelto, en lo que aquí interesa destacar, el defensor particular del nombrado dedujo acción dehabeas corpusante el Tribunal de Casación Penal. La Sala Primera del órgano casatorio, el 9 de agosto de 2012, resolvió -por mayoría- hacer lugar a la misma, anular parcialmente el decisorio y reenviar a la instancia de origen a fin de que dicten un fallo ajustado a derecho en virtud de entender que no se encontraban en el caso correctamente fundados los peligros procesales (v. resolución dictada en la causa Nº 52.214 obrante a fs. 25/33). Por otra parte, la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca, el 16 de agosto de 2012, ordenó la inmediata libertad de C..

  2. Vuelta la causa al Tribunal en lo Criminal Nº 1, el 17 de agosto de 2012, ordenó la inmediata detención de A.U.C. en el marco de los arts. 157, 171 y 371 última parte del C.P.P. y su reingreso a la Unidad Penal Nº 19 de la localidad de S., aclarando que daba así cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de Casación en cuanto al dictado de un nuevo pronunciamiento (fs. 1/2 vta.). Tal decisorio, motivó la presentación del remedio casatorio, el que fue desestimado por la Sala Primera mediante el pronunciamiento dictado el 20 de diciembre de 2012 (fs. 34/36 vta.).

  3. Contra el mismo, el señor Defensor particular del nombrado -doctor S.B.M.- articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 55/63).

    Denunció la infracción a los arts. 106, 210 y 373 del C.P.P., en razón de que el juzgador no ha expresado -clara, definida y ciertamente- los motivos que lo han llevado a concluir en la existencia en autos de peligros procesales suficientes que ameriten mantener la detención de su defendido, amén que la sentencia condenatoria recaída en autos no ha adquirido firmeza (fs. 55 vta.).

    Seguidamente, aludió a la vulneración de la presunción de inocencia, transcribió parcialmente los argumentos brindados por ela quoy sostuvo que las supuestas conductas endilgadas a su asistido no han sido acreditadas en la causa y el argumento fundante de la detención preventiva puede ser revocado desde varios puntos de vistas (fs. 57).

    En este sentido, en primer lugar, alegó ausencia de fundamentación, lo que le resta el carácter de acto jurisdiccional válido al fallo, por presuntiva, subjetiva, huérfana y dogmática conclusión. Explicó que el órgano intermedio “no sólo incurre en arbitrariedad al momento de determinar la existencia de peligro de fuga para justificar con ello la detención decretada, sino que omite tratar cuestiones que fueron planteadas…” (fs. cit.). Así, se refirió a la conducta asumida por el causante durante el desarrollo del proceso y aún después de conocer la imposición de una pena de doce años de prisión (fs. 57 vta.). Explicó que el estado actual de las actuaciones permite descartar el riesgo de ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba, como así también la posibilidad de riesgo de reiteración delictiva. Asimismo, entendió que el peligro de que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima se puede subsanar efectivamente con la imposición de medidas menos gravosas y, en relación a la posibilidad de fuga, expuso que existen una serie de factores que permiten tener por suficientemente enervado ese riesgo (fs. 58 y vta.).

    P. 119.789

    Por otra parte, tachó de arbitrario el fundamento brindado por ela quo vinculado a “las particularidades del hecho examinado”, toda vez que “la sentencia condenatoria que tiene por acreditada la materialidad ilícita al día de la fecha no se encuentra firme, razón por la cual el indicio que se menciona -pluralidad de hechos- no es un hecho cierto y acreditado…”. Señaló que tampoco se explica -ausencia de motivación- como de esa circunstancia puede concluirse que existe en autos peligros de fuga o entorpecimiento probatorio, destacando que aquello fue también valorado al momento de determinar la pena a imponer, concretándose una doble valoración de una misma circunstancia (fs. 59).

    En segundo lugar, se agravió de la “[a]usencia de riesgos procesales, violación normativas constitucionales y supranacionales, carencia de proporcionalidad entre la medida coercitiva y la libertad ambulatoria” (fs. cit.). Sostuvo que el Tribunal de Casación confirmó la detención mencionando como argumentos la multiplicidad de abusos y la existencia de amenazas efectuadas por el causante a la familia de la menor víctima y la desobediencia en la que éste habría incurrido. En ese sentido, consideró arbitraria su valoración en virtud de que ninguna de aquellas dos circunstancias se encuentran acreditadas en la causa (fs. 59...

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