Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Febrero de 2023, expediente CNT 020041/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT

EXPTE. NRO. CNT 20041/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 86824

AUTOS: “CREVANI, M.S. c/ COTO CENTRO INTEGRAL DE

COMERCIALIZACIÓN S.A. s/ Despido” (JUZGADO Nº 39).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de febrero de 2023, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia de la anterior instancia dictada el 24/02/2022 que hizo lugar parcialmente a la demanda, se agravia la parte actora en los términos del memorial recursivo presentado digitalmente con fecha 08/03/2022,

    que mereció réplica de la contraria en el mismo formato digital. Asimismo, la representación letrada de la parte actora cuestiona la regulación de honorarios por considerarla exigua.

    La Sra. Jueza de la anterior instancia consideró válido el despido directo sin causa dispuesto por la empresa demandada decidido el 26/11/2015 -según consta en comunicación telegráfica así impuesta-, más allá de entender que existió una acción discriminatoria en la decisión rupturista. En este sentido, y en tanto la parte actora no había peticionado la reinstalación a su puesto de trabajo sino la reparación del daño moral ocasionado, accedió al planteo inicial de la actora.

    Así, explicó que si bien la trabajadora se encontraba con licencia médica ello no implicaba que el despido no fuera válido, máxime cuando en el caso no se había requerido la nulidad del despido. Que el hecho de encontrarse enferma, no constituía razón para restarle eficacia alguna.

    Respecto a las consecuencias indemnizatorias, destacó que conforme el oficio del HSBC a fs. 186/189, la accionada había depositado el 03/12/2015 -días después del despido- la suma de $25.631 coincidente con el recibo de liquidación final y corroborado con la pericia contable (ver fs. 231/241 y 327/328). Por ello, sólo accedió a las diferencias indemnizatorias generadas en el pago insuficiente así realizado. No obstante ello, desestimó por falta de prueba los salarios requeridos en función del art. 213 LCT y la existencia de jornada completa.

    La forma en que se decidió la solución del caso generó la queja de la parte actora en virtud de la valoración de la prueba producida en la causa, pues contrariamente a lo manifestado en la anterior instancia, no existió

    1

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    acuerdo entre las partes respecto a la fecha en que se produjo la desvinculación. En este sentido la actora sostiene que la decisión rupturista no se perfeccionó con el TCL del 26/11/2015 que fuera desconocido por esa parte, sino en el TCL del 01/12/2015, momento en que arribó la comunicación a la esfera de conocimiento de la actora, y no antes como erróneamente decidió la resolución en crisis. Asimismo,

    en base a la discriminación por enfermedad padecida se planteó la invalidez del despido por lo que no podía reputarse válido el despido incausado.

    Que COTO recibió y convalidó la entrega de los certificados médicos (que acreditan la enfermedad de octubre y noviembre de 2015) por lo cual no puede desconocer la enfermedad de la actora. Por ello, indica que al reputarse el despido como discriminatorio no puede excluirse la obligación prevista en el art.

    213 por el pago de salarios correspondientes hasta la fecha del alta médica.

    Confusa y desordenadamente la parte actora cuestiona la validez del despido pues el hecho que no se hubiera pedido “la nulidad del mismo”,

    no modifica los distintos efectos que se producen cuando se discrimina por razones de cualquier índole (ley 23.592 art 16 CN y art. 75 incs. 22 y 23 CN). Sostiene que existe una incorrecta valoración de la normativa aplicable al caso pues arbitrariamente, se estableció que al no solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo, no correspondía tratar los efectos de la nulidad, imponiendo un recaudo que la ley no exige.

    Seguidamente cuestiona el rechazo de diferencias salariales en los términos del art. 92 ter LCT y por la deficiente registración que así se generó

    y que activa la sanción del art. 1 de la ley 25.323. También cuestiona el rechazo de los salarios debidos en función de la norma del art. 213 LCT por considerar no acreditada la enfermedad sufrida, ello marca una incongruencia en la sentencia de grado que afirmó la existencia de discriminación en el despido, pero tuvo por no acreditada la enfermedad que generó esa discriminación. padecida.

    Por último, y concatenado con todo lo expuesto se agravia por el rechazo de la condena de hacer entrega de los certificados de trabajo con los reales parámetros de la relación laboral, por el rechazo de la sanción por temeridad y malicia prevista en el art. 275 de la LCT y por la imposición de costas.

  2. Delimitado de esta forma los extensos y confusos agravios, diré en primer lugar que arriba indiscutido a esta Alzada el despido arbitrario decidido por la empleadora y el carácter discriminatorio del mismo en virtud de haber acaecido en el momento en que la trabajadora se encontraba con licencia médica. Lo que discute principalmente la parte actora -además de la validez 2

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Expte. Nº CNT

    del despido- es la fecha en la cual se produjo ese distracto y los efectos jurídicos del mismo.

    Sin embargo, si bien su primer agravio lo sustenta fundamentalmente en que no recibió el TCL del 26/11/2022 y que nunca entró en esfera de su conocimiento, lo cierto es que, más allá de la teoría recepticia que invoca, la documentación que acompañó con su escrito de conteste en la oportunidad procesal prevista por el art. 71 segundo párrafo LO, contradice su postura argumental pues en su TCL reconoce el envío y la recepción del referido telegrama. Nótese que el cuadro que sigue marca la reiteración del envío realizado por la demandada y el siguiente cuadro es la contestación de la parte actora indicando que recibió dicho TCL en sede del Correo:

    Esto sella la suerte adversa del agravio pues fue evidente que la parte actora recibió el TCL impuesto el 26/11/2015 porque específicamente fue mencionado en su responde. Ahora bien, no puede pasarse por alto que dado el carácter recepticio de las comunicaciones telegráficas, el acto del despido se perfecciona cuando llega a la esfera de conocimiento del destinatario. Sin embargo,

    la propia actora manifiesta haber recepcionado en sede del Correo el TCL del despido, lo que implica que previamente fue el cartero quien dejó un aviso de visita en domicilio y giraron la CD nuevamente a las oficinas para ser retirado por la sucursal correspondiente. Por ello es que no puede presumirse una fecha posterior a la indicada en grado, pues atento el tiempo transcurrido las constancias postales fueron destruidas al momento en que se produjo la prueba de informes.

    Es de recordar que, en materia de comunicaciones, la regla directriz sentada por la jurisprudencia y doctrina que comparto, es que una vez que ingresa en la esfera de conocimiento de destinatario la existencia de comunicación telegráfica, debe actuar obrando con diligencia y buena fe y no puede alegar el desconocimiento de su contenido pues era su obligación presentarse en sede del 3

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Correo y retirar la misiva correspondiente, máxime cuando ya existía entre las partes envíos y cruces postales.

    Bajo tales premisas, los argumentos ensayados por el apelante en torno al desconocimiento del TCL del 26/11/2015 carece de asidero en el marco de la causa, toda vez que en virtud de la teoría del carácter recepticio de las comunicaciones la actora demostró conocer la existencia de la misma con anterioridad al 4/12/2015 pero decidió retirarla recién en esa fecha.

  3. Ahora bien, no soslayo que la parte actora pretende la invalidez del despido en base a que el mismo se originó en una acción discriminatoria por enfermedad, pero no lo es menos que la petición recursiva tiene serias inconsistencias que la anulan.

    Digo ello porque, en primer lugar, y más allá de los esfuerzos recursivos en que se sustenta para impulsar la invalidez del despido impetrado por la demandada, lo cierto es que la parte actora desde el inicio requirió

    y sustentó su planteo en la necesidad de reparar el daño moral producido por dicha discriminación. Es más en un pasaje de su escrito de demanda expuso:

    Independientemente del ilícito contractual que importa haber decidido un despido sin justa causa (mientras gozaba de licencia por enfermedad cfr. art. 208 LCT), con obligación de indemnizar y abonar los salarios caídos hasta el alta médica, se aprecia nítido que la demandada adoptó una decisión que aparece directamente relacionada con el tratamiento médico psiquiátrico que me impidió prestar labores desde el día 6 de octubre de 2015, lo que configura un claro acto de discriminación cuyas consecuencias deben repararse al margen de la tarifación prevista en la LCT, razón por la cual el resarcimiento por daño moral y el daño material de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23592 también deben sumarse a las indemnizaciones que se derivan de la antijuridicidad de la conducta desplegada por la patronal a las que deberán sumarse las sanciones previstas por el art. 275 de la LCT por la conducta desplegada antes y durante todo el intercambio telegráfico.

    En este último caso deberán comprender los montos por las indemnizaciones de...

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