Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 13 de Junio de 2023, expediente FCB 006189/2020/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “CRESPO, M.E.C./ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

DERECHO”

En la Ciudad de Córdoba a 13 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

CRESPO, M.E.C./ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

DERECHO

(Expte. N° 6189/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la accionante y la parte demandada (cuya personería se encuentra acreditada con fecha 16/03/2022 del Sistema de Gestión Lex 100), en contra de la Resolución de fecha 23 de junio del 2022 dictada por el Señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba en la cual dispuso hacer lugar a la demanda entablada en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y declaró

la inconstitucionalidad de los artículos 30 inc. c), 82 inc. c); 85 y 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, T.O en 2019, conforme Decreto 862/2019

(arts. 23 inc. c, 79 inc. c, 81 y 90, texto según leyes 27.346 y 27.430), y en consecuencia ordenó que se abstenga de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional. Ordenó a la AFIP que, en el plazo de diez (10) días de quedar firme, proceda al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago. Adicionar a las sumas cuyo reintegro se ordena el interés de la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada una es debida y hasta su efectivo pago.. Impuso las costas en el orden causado, y reguló los honorarios profesionales de los letrados que asistieron al actor en la cantidad de 8

UMA a la fecha de la presente resolución y según el valor de este último vigente al momento del pago (art. 51 ley 27423).

Fecha de firma: 13/06/2023

Alta en sistema: 16/06/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

34836176#368507205#20230613110000391

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “CRESPO, M.E.C./ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

DERECHO

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: A.G.S.

TORRES – LILIANA NAVARRO – EDUARDO AVALOS

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a estudio y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la accionante y la parte demandada (cuya personería se encuentra acreditada con fecha 16/03/2022 del Sistema de Gestión Lex 100), en contra de la Resolución de fecha 23 de junio del 2022 dictada por el Señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba en la cual dispuso hacer lugar a la demanda entablada en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 30 inc.

    c), 82 inc. c); 85 y 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, T.O en 2019,

    conforme Decreto 862/2019 (arts. 23 inc. c, 79 inc. c, 81 y 90, texto según leyes 27.346 y 27.430), y en consecuencia ordenó que se abstenga de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional. Ordenó a la AFIP que, en el plazo de diez (10) días de quedar firme, proceda al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago. Adicionar a las sumas cuyo reintegro se ordena el interés de la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada una es debida y hasta su efectivo pago.. Impuso las costas en el orden causado, y reguló los honorarios profesionales de los letrados que asistieron al actor en la cantidad de 8 UMA a la fecha de la presente resolución y según el valor de este último vigente al momento del pago (art. 51 ley 27423).

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “CRESPO, M.E.C./ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

    INGRESOS PÚBLICOS s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

    DERECHO”

  2. Previo a todo corresponde realizar una reseña de la causa. La Sra. C., con sus letrados apoderados D.. J.H.G., G.A. De Guernica y E.E.C., inició la presente acción declarativa de inconstitucionalidad en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos, solicitando que al tiempo de resolver, se declare que el actor se encuentra exento de abonar el impuesto a las ganancias en función de sus haberes previsionales, piden se declare la inconstitucionalidad de los arts. 30, inc. “c”; 82, inc. “c”; 85 y 94 de la ley 20.628, T.O. Decreto 862/2019 (antes arts. 23, inc. “c”; 79, inc. “c”; 81 y 90 respectivamente, texto según leyes 27.346 y 27.430) y de cualquier otra norma que invocara para justificar la retención/pago del tributo que se trata. Asimismo pide se ordene la restitución de cualquier suma que se retenga y/o ingrese a la demandada (y sea deducida de los haberes del actor) en concepto de impuesto a las ganancias desde la promoción de la presente con más sus intereses. Con costas.

    Mediante proveído de fecha 25/08/2020 el A

    quo dio trámite a la presente como Juicio Sumarísimo (arts. 498 y stes. del C.P.C.C.N.).

    La accionada contestó demanda, planteando la improcedencia de la acción declarativa de certeza y solicitando en definitiva el rechazo de la acción, con costas a la accionante.

    Puestos los autos a despacho para resolver el A quo dictó la resolución bajo estudio en esta oportunidad.

  3. Al fundar su recurso la accionante a fs.

    Fecha de firma: 13/06/2023 102/104 según surge del Sistema de Gestión Lex 100, se queja en primer Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “CRESPO, M.E.C./ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

    INGRESOS PÚBLICOS s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

    DERECHO”

    por la imposición de costas, las que deben ser soportadas por la demandada vencida de acuerdo al principio objetivo de la derrota; y por último, se agravia por considerar que los honorarios regulados por el A quo son bajos.

    El representante de la AFIP, contesta el traslado correspondiente a fs. 121/125 según surge del Sistema de Gestión Lex 100, escrito que me remito en honor a la brevedad.

    Asimismo, al fundar su recurso a fs. 106/120

    -Sistema de Gestión Lex 100-, el representante legal de la demandada –Dr.

    O.M.E.-; cuestiona en primer término que no se tuvo en cuenta al momento de resolver la nueva Ley 27.617 que modificó

    sustancialmente el sustrato jurídico que debe ser considerado por el A quo,

    vinculado estrechamente al caso “G.” de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cita aspectos relevantes de la nueva ley y jurisprudencia. Por otro lado, tilda de arbitraria la resolución dictada al considerar que la misma se limita -a los fines de acoger la acción y declarar la inconstitucionalidad de los artículos solicitados por la parte actora- a realizar una cita textual del precedente “G., M.I.” dictado por la CSJN, tratando el caso como análogo, cuando la situación de la Sra.

    1. dista de encuadrar en las circunstancias que llevaron al Máximo Tribunal de la Nación a resolver en el sentido que allí lo hizo, por cuanto ésta no alegó siquiera poseer problemas de salud y no acreditó una situación de vulnerabilidad asimilable al precedente G.. En correlato con este agravio, considera que la sentencia impugnada crea a favor de la actora, una verdadera exención impositiva, creando inseguridad jurídica al impedir la aplicación de normativa vigente y atribuirse funciones que no le corresponden al órgano judicial. Hace reserva de Caso Federal.

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “CRESPO, M.E.C./ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

    INGRESOS PÚBLICOS s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

    DERECHO”

    Corrido el traslado del recurso, la accionante contestó mediante escrito de fs. 127/132 conforme se desprende de la consulta del Sistema LEX100, solicitando en definitiva se rechace el recurso incoado por la accionada.

  4. Ingresando al tratamiento de los agravios esgrimidos por el representante de la AFIP, en relación al fondo de la cuestión debatida, corresponde a este Tribunal dilucidar en este caso particular, si pueden tacharse de inconstitucionales las normas cuestionadas y que disponen que el haber jubilatorio del accionante debe tributar Impuesto a las Ganancias.

    La Constitución Nacional- en su artículo 14

    bis prescribe en forma expresa que el Estado otorgará los beneficios de la Seguridad Social con carácter de integrales e irrenunciables y son los jueces quienes deben velar por la inmutabilidad e integridad de tales derechos, teniendo la facultad de declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto y omisión lesiva (CN, art. 43).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    como máximo intérprete de la Constitución Nacional, en el precedente “G., M.I....

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