Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Octubre de 2023, expediente CNT 070727/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. EXPTE. N°: 70.727/2016/CA1 (59.206)

JUZGADO N°: 64 SALA X

AUTOS: “CREMONA WALTER HERNÁN C/ LEO ART &

ASOCIADOS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen los autos a la alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia de la primera instancia interpusieron el actor y las codemandadas Leo ART & Asociados S.A. y Telecom Argentina S.A. (antes Nextel Communications Argentina S.R.L.) y sus respectivas réplicas. A su vez, la representación y patrocinio letrado del accionante -por propio derecho-

    y el perito contador apelan los emolumentos que les fueron asignados por considerarlos reducidos y las codemandadas apelan por altos los honorarios regulados en autos.

  2. ) Por una razón de método iniciaré por el tratamiento del recurso de la codemandada Leo ART & Asociados S.A.

    Se agravia de comienzo la apelante de la condena impuesta a abonar el incremento indemnizatorio del art. 2° de la ley 25.323, pero el contenido del recurso no posibilita apartarse de la solución adoptada en el fallo anterior.

    En efecto, cabe considerar que más allá de la mera reproducción de precedentes jurisprudenciales que se efectúa en este segmento del Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    memorial en análisis, la sola manifestación formulada por la recurrente en el sentido que “esta parte rechazó el despido indirecto y consignó judicialmente la liquidación final” –sic- en modo alguno posibilita habilitar su tratamiento revisor por ante este Tribunal (art. 116 de la L.O.). Ello es así, máxime si se tiene en cuenta que la litigante ni siquiera invocó al inicio (art. 356 inciso 2°

    del CPCCN) que hubiese consignado suma alguna con motivo del cese contractual y tampoco surge del escrito recursivo mención alguna respecto de cuál y/o cuáles serían las constancias probatorias y/o elementos de juicio en la causa que demostrarían dicho extremo, lo cual conlleva a declarar desierto este tramo de la queja.

    Similar reflexión cabe efectuar respecto de la objeción formulada en torno de la indemnización del art. 80 de la LCT (art. 45 de la ley 25.345).

    Digo ello, porque sin perjuicio de remarcar que la alegación formulada por la apelante en el sentido que la entrega de los certificados de trabajo previstos en la norma sería “una obligación de cumplimiento imposible, ya que no ha existido relación de dependencia laboral con la actora y mi representada” –sic-, carece de asidero por cuanto la existencia del vinculo laboral mantenido con el actor fue expresamente reconocida por la propia parte al contestar la acción. Lo cierto es que la recurrente no formula una crítica razonada (art. 116 L.O.) de la expresa consideración del magistrado que me ha precedido que da cuenta que el actor cursó la interpelación en procura de los certificados de trabajo luego de haber transcurrido el plazo de 30 días corridos a contar desde la extinción del Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    contrato y de conformidad con los recaudos establecidos por el art. 3° del decreto reglamentario 146/01 (ver pieza postal a fs. 31 aportada por la propia coaccionada al contestar la acción) y la parte no demostró haber dado cumplimiento con su deber legal.

    En tal contexto, la dogmática afirmación efectuada por la recurrente en el sentido que “la actora jamás intimó la entrega del Certificado Art. 80 LCT en los términos de la precitada normativa” –sic-,

    trasunta una mera disconformidad subjetiva con lo decidido, que conlleva sin más a su desestimación.

  3. ) Es turno ahora de dar tratamiento al recurso del actor.

    Se queja de comienzo el apelante respecto de la desestimación del reclamo efectuado por falta de ingreso de los aportes correspondientes al seguro de retiro “La Estrella”, aunque anticipo que la pretensión recursiva no prosperará.

    Al respecto, cabe señalar que por Convenio celebrado entre la Federación de Empleados de Comercio y las Cámaras Patronales (homologado por el Ministerio de Trabajo: Disposición D.N.R.T. N° 5883/91

    del 14/10/1991) existía la obligación patronal de la contratación de un seguro de retiro complementario al régimen de previsión social que se constituía mediante el aporte a cargo exclusivo de la patronal del 3,5% de las remuneraciones del trabajador, incluido el sueldo anual complementario, con el cual se constituye un fondo que debe estar disponible para el trabajador al cese de la relación.

    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    En tal contexto, cabe tener en cuenta que el planteo recursivo del apelante se circunscribe (art. 116 L.O.) a la mera alegación formulada en el sentido que “esta parte no demanda que se le abone los importes del SEGURO DE RETIRO, sino que se demanda que se cumpla la obligación de ingresarlo conforme DISPOSICIÓN DNRT NRO. 5883/91 DEL 14/10/1991”

    (sic). Pero ninguna argumentación y/o planteo ensaya la recurrente (art. 116

    L.O.) respecto de los fundamentos brindados por el “a quo” en el sentido que de acuerdo al modo en que tal sistema ha sido definido e implementado, hace que la única legitimada a tales fines sea la Federación Argentina de Empleados de Comercio, entidad que tiene a su cargo el cobro de los aportes correspondientes y su afectación al pago del seguro contratado con la compañía de seguros “La Estrella”.

    En efecto, cabe remarcar que –como también fue señalado en el fallo anterior- en este puntual y particular caso, no se formuló una reclamación dineraria por el rubro en cuestión, sino que según se desprende de los propios términos empleados por la parte al inicio y que reitera en el escrito recursivo, se trata de un requerimiento de una “obligación de hacer”

    –sic- (ver escrito de demanda a fs. 7° apartado VI) consistente en efectivizar el ingreso de los aportes al organismo correspondiente, razón por la cual,

    cabe concluir que el trabajador carece de legitimación para formular una reclamación en los términos planteados, lo cual conlleva sin más a desechar este tramo de la queja.

    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    Similar reflexión cabe efectuar respecto del rechazo del agravante del art. 132 bis de la LCT (cfr. art. 43 de la ley 25.345).

    Sobre el punto remarco que la norma citada dispone que, si al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no se hubieren ingresado total o parcialmente los aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores (…)

    el empleador deberá abonar una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor del trabajador con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos.

    A su vez, el art. 1º del decreto 146/01 reglamentario de la norma dispone que “para que sea procedente la sanción conminatoria establecida en el artículo que se reglamenta, el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que, dentro del término de treinta (30) días corridos (…) ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos organismos recaudadores...”

    En tal contexto, lo determinante para el caso, es que la parte no demostró que hubiese dado debido cumplimiento con la aludida interpelación exigida en la citada norma reglamentaria y efectuado la correspondiente interpelación del modo allí establecido, al no haberse detallado en la Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    intimación formulada a la empleadora cual y/o cuales serían puntualmente los aportes y/o contribuciones y/o los lapsos que habrían sido retenidos y cuyo ingreso se pretendía (ver informe del correo a fs. 124, fs. 127 y fs. 130).

    Por ende, al no haberse dado debido cumplimiento con el recaudo formal exigido por la norma reglamentaria a los fines de habilitar la aplicación del agravante en cuestión, corresponde desechar este tramo del recurso.

    Se agravia asimismo la parte respecto del rechazo del planteo de inconstitucionalidad del tope establecido por el art. 245 de la LCT para la determinación de la base salarial.

    Sobre el punto, es menester tener presente lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido caso “Vizzotti, C.A. c/ AMSA S.A. s/despido” en cuanto fijó doctrina acerca de que la base salarial del primer párrafo de la citada norma no puede verse reducida en más de un 33 %.

    En efecto, como ha señalado precedentemente el control de constitucionalidad contemplado por nuestro ordenamiento posibilita desplazar la aplicación al caso concreto de la norma legal objetada, pero no habilita al juez a modificar o crear una diferente. Y precisamente tal situación es la que ha acontecido, a mi ver, con la doctrina emergente del fallo a poco que se aprecie que la Corte Suprema, al considerar inconstitucional el párrafo del art.

    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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