Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 15 de Diciembre de 2016, expediente CAF 040467/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 40.467/2016 “CREMER Y ASOCIADOS SA c/

DGA s/ RECURSO DIRECTO”

Buenos Aires, de diciembre de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fojas 34/36 la Sala F del Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la firma CREMER Y ASOCIADOS SA, confirmó con igual extensión la Resolución (DE PRLA) Nº 9389/10, dictada por el Fisco Nacional (AFIP-DGA) y declaró que el importe de la multa ascendía a $

    41.305,50 (pesos cuarenta y un mil trescientos cinco con 50/100), por la infracción al artículo 969 del Código Aduanero (en adelante, CA). Impuso las costas en un 66% a cargo de la actora y en un 34% a cargo de la demandada. Reguló los honorarios de la demandada en la suma de $ 3.000.

    Para así resolver, en lo que aquí interesa, el tribunal de grado recordó que conforme surgía de los antecedes administrativos la actora documentó una declaración jurada de venta al exterior (de acuerdo con el régimen previsto en la Ley Nº 21.453) que finalmente incumplió. Al respecto, indicó que la recurrente había informado la imposibilidad de cumplir con la declaración en virtud de hechos fortuitos e imprevisibles, producto del dictado de la Resolución Nº 125/08 del Ministerio de Economía y Producción. Ahora bien, en virtud del principio de la ley penal más benigna, el tribunal a quo concluyó que correspondía aplicar el artículo 969 del CA y no así el artículo 9 de la Ley Nº 21.453, en la que se basó el servicio aduanero, ya que la primera disposición citada preveía para la misma conducta una pena menos gravosa. De este modo, graduó la multa en un 10% del Valor FOB de la mercadería involucrada cuyo valor determinó

    en la suma mencionada en el primer párrafo (arg. art. 969 del CA).

  2. Que a fojas 49 el tribunal a quo reguló los honorarios de la Dra. L.B., por su actuación en carácter de apoderada de la parte actora, en la suma de $ 900 (pesos novecientos) y del Dr. H.C., por su actuación en carácter de patrocinante de dicha parte, en la suma de $ 2.300 (pesos dos mil trescientos). También Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: TREACY-GALLEGOS FEDRIANI, #28591361#169035245#20161215092302310 aclaró que dichos importes debían ser abonados de acuerdo con la distribución de costas realizada en la sentencia apelada.

    Tales emolumentos fueron apelados por la representación letrada de la actora por considerarlos bajos (v. fs. 56 y 60, contestados por su contraria a fs. 68/69) y por altos por la demandada (v. fs.

    58).

  3. Que el Fisco Nacional (AFIP-DGA) interpuso recurso de apelación a fojas 53 y a fojas 62/64 expresó agravios.

    En su memorial, la recurrente cuestionó la aplicación del principio de la ley penal más benigna, como así también el reencuadre de la multa en los términos del artículo 969 del CA. Al respecto, sostuvo que la actora se acogió voluntariamente al régimen de la Ley Nº

    21.453 “que resulta ser el régimen que por su especificidad resulta de aplicación a la operación en trato”. Citó jurisprudencia de esta Cámara en apoyo de su postura.

  4. Que a fojas 73/75 la actora contestó agravios.

    Allí, expuso que debía confirmarse lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación, no obstante lo cual -en...

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