Sentencia nº 151 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario

Acuerdo N° 151 En la ciudad de Rosario, a los 28 días del mes de Mayo de dos mil doce, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores M.M.S., R.A.S. y A.C.A., para dictar sentencia en los autos caratulados: "BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. contra COTELLESSA, A. sobre ORDINARIO" (Expte. Nº 143/2011), venidos para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo número 17 de fecha 4 de febrero de 2008, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nº 3 de Rosario.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es nula la sentencia recurrida?

Segunda

En su caso, ¿es ella justa?

Tercera

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término a la señora vocal doctora S., sobre la primera cuestión dijo:

El recurso de nulidad interpuesto a foja 182 no ha sido mantenido en esta instancia. Por ello y no advirtiendo irregularidades en el procedimiento que

2 justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde su desestimación.

Sobre esta primera cuestión, el señor vocal doctor S., a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por la señora vocal doctora S., y vota en el mismo sentido.

Concedida la palabra al señor vocal doctor A., a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art.26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.

Sobre la segunda cuestión, la señora vocal doctora S. dijo: 1. La sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia número 17 de fecha 4 de febrero de 2008 (fs.178/181), el juez de grado rechazó la demanda de cumplimiento de contrato de fianza e impuso las costas a la parte actora.

El sentenciante tuvo por reconocida la firma puesta en el instrumento de fianza solidaria acompañado por el actor, atribuida a la demandada, por aplicación de lo

dispuesto en el artículo 142 inciso 2 del Código Procesal ante la ausencia en el responde de una negativa categórica de la interesada, aparte de señalar la presencia de expresiones que implicaban un reconocimiento tácito.

Sin embargo, consideró que la demanda no podía prosperar ya que del instrumento de fianza solidaria surgía que la demandada se obligó "...por la totalidad de las deudas y compromisos emergentes de las operaciones en moneda nacional y extranjera, en cualquiera de las líneas de crédito presentes o que se habiliten en el futuro, que el banco efectúe o efectuare en el futuro...".

En tal sentido, juzgó que el instrumento hacía referencia al presente y al futuro, pero no al pasado, de modo tal que no quedaron incluidas en el afianzamiento las obligaciones de la afianzada A.R.G., ya existentes al momento de la firma del instrumento de fianza solidaria.

Destacó que el instrumento de fianza solidaria fue suscripto por la demandada en fecha 19 de febrero de 1999 y que la afianzada había solicitado la apertura de una cuenta corriente bancaria en fecha 18 de noviembre de 1998. Agregó que según la prueba pericial contable producida en autos -cuya impugnación por parte de la

demandada descartó el magistrado en función de lo normado en el artículo 128 inciso 2 del Código Procesal y a la que le asignó el valor que otorga el artículo 63 del Código de Comercio por ser comerciante la afianzada y por revestir esa naturaleza la actividad bancaria- la deudora principal del banco solicitó después un crédito, en fecha 14 de octubre de 1999, con la finalidad de cancelar el saldo de la primitiva cuenta corriente bancaria, el cual ya ascendía a $ 6.907,41 a la fecha de la firma del instrumento de fianza.

Añadió que la perito mencionó que no había constancias de que la demandada hubiese tenido conocimiento de que estaba afianzando la obligación ya existente.

Finalmente remarcó que claramente surgía del instrumento de fianza que allí se hace referencia a obligaciones presentes y futuras, no a ya existentes al momento de la firma de la fianza solidaria y que el cambio del título de la deuda, como ocurrió cuando la afianzada suscribió un pagaré, no implicó la novación de la deuda, de modo que la referencia a "deuda existente" no variaba. 2. Los agravios de la recurrente.

Contra la decisión de primera instancia interpuso

recurso de apelación a foja 182 la entidad bancaria demandante, concedido a foja...

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