Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 8 de Febrero de 2023, expediente FCB 011585/2015/CA001

Fecha08 Febrero 2023
Número de expedienteFCB 011585/2015/CA001
Número de registro144

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 11585/2015/CA1

AUTOS: “CRAVERO, JOSE ANTONIO c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

doba, 8 de febrero del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CRAVERO, JOSE ANTONIO c/ ANSES–

REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. N° FCB 11585/2015/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 47 vta. - en contra de la sentencia de fecha 9 de junio de 2020, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba,

que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda incoada en contra de la ANSeS y ordenó a esta última que recalcule el haber inicial de la causante, tanto en el componente público como el privado, conforme las pautas fijadas en el precedente “Elliff” y calcule el monto del haber jubilatorio del actor aplicando dicho fallo. Por último, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios (fs. 71/73 vta.).

Y CONSIDERANDO:

  1. La accionada funda el recurso de apelación, conforme surge del Sistema Lex 100. Manifiesta que el actor adquirió el derecho al beneficio de pensión bajo la modalidad de renta vitalicia y corresponde establecer el haber únicamente sobre el componente privado. Considera que es la compañía de seguros la entidad obligada al pago de las prestaciones del titular, siendo su mandante ajena al importe al que asciende el haber percibido. Hace presente que la garantía prevista en el art. 125 de la ley 24.241 no resulta aplicable a la accionante, puesto que el Estado Nacional sólo garantiza el haber mínimo a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciben componente público. Asimismo,

    se agravia porque se ordena reajustar las remuneraciones conforme el Índice de Salarios Nivel General elaborado por el INDEC, sin la limitación establecida por la resolución N° 140/95. A

    su vez, cuestiona la aplicación del precedente “B.. Por último, se queja por la imposición de costas a su representada, solicitando la aplicación del art. 21 de la ley 24.463.

    Corrido el traslado de ley, el actor contestó agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (todo lo cual surge del Sistema informático de causas Lex 100).

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #24777214#354710894#20230208103940260

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 11585/2015/CA1

    AUTOS: “CRAVERO, JOSE ANTONIO c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

  2. Del análisis de las actuaciones se desprende que el accionante es titular de un beneficio previsional de pensión por fallecimiento de su cónyuge, obtenido con fecha 9/04/1995 (fs. 30), con arreglo a la ley N° 24.241 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S.

    tácitamente (ver fs. 14).

  3. En relación a la afirmación de la quejosa respecto a que el actor optó en su oportunidad por la modalidad de Renta Vitalicia, corresponde recordar que con la creación de la ley 26.425 desaparecen las AFJP y se unifica el sistema integrado de jubilaciones y pensiones en un único régimen previsional público que se denominó sistema integrado previsional argentino (S.I.P.A.), el que garantizó a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que la brindada al régimen público.

    En otras palabras, el art. 1 de la ley 26.425 al disponer la unificación del Sistema previsional y con ello, la eliminación del régimen de capitalización estableció que el S.I.P.A. sería financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional pública, en cumplimiento del mandato previsto por el art.

    14 bis de la C.N.

    Por su parte, el art. 4 de ley 26.425: “Los beneficios de jubilación ordinaria,

    retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que, a la fecha de vigencia de la presente,

    sean liquidados por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones bajo las modalidades de retiro programado o retiro fraccionario serán pagados por el régimen previsional público. El importe de las prestaciones de los actuales beneficiarios de las prestaciones por invalidez, pensión y jubilación ordinaria del régimen de capitalización será

    valorizado conforme el valor cuota más alto vigente entre el 1° de enero de 2008 y el 30 de septiembre de 2008. Estas prestaciones en lo sucesivo tendrán la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.”.

  4. Una vez definido el entorno legal aplicable al caso deviene necesario remitirnos a las constancias de la causa de la que resulta que el señor C. es beneficiario de una Renta Vitalicia Previsional contratada con la Compañía de Seguros “Unidos”. Es por Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #24777214#354710894#20230208103940260

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    ello que la misma persigue con la acción que se analiza la movilidad de dicha renta y se condene a A. al pago de la diferencia económica existente conforme los parámetros solicitados en la demanda.

    Cabe tomar en consideración lo dispuesto por la Sala III de la C.F.S.S. en autos “LOJKO” al expresar que...

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