Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 28 de Octubre de 2014, expediente FMZ 022035090/2011/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2014 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22035090/2011 CRACCO, PEDRO AUGUSTO Y OTROS C/ ENA- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO ARGENTINO En la ciudad de Mendoza, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil catorce,
reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, doctores: J. A. G. M., Carlos Alfredo
Parra y H.; procedieron a resolver en definitiva estos autos N° FMZ
22035090/2011/CA1 caratulados: “CRACCO PEDRO AUGUSTO Y OTROS C/ E.N.A.
Y OTROS P/ A.D.”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 De Mendoza, en virtud del recurso
de apelación interpuesto a fs. 381 por el representante del Estado Nacional, contra la
sentencia de fs. 377/379., por la que se resolvió: “1º) HACER LUGAR a la demanda
incoada por los Sres. P., A. Domingo MUÑOZ, Luis Omar
QUIROGA, M. I. Z., Á. C. M., Pedro Nicolás
SOSA, E. S. PONCE, E. Martín Y., D. Alberto G.,
J. CALLEJÓN, S. O. GARRIDO, M. Rubén J., Raúl Orlando
PORTILLO, E., Amelia PRADO y G., contra el
Estado Nacional Ministerio de Defensa, Ejército Argentino, y en consecuencia, declarar que
el cálculo del sueldo anual complementario (SAC) deberá efectuarse sobre la totalidad de los
suplementos, compensaciones, adicionales y demás asignaciones que integren la
remuneración mensual, normal y permanente de los actores, conforme la ley 19.101 (arts. 53,
53 bis, 54 y 55), el art. 1º de la ley 23.041 y los arts. 2 y 3 del decreto Nº 1078/84. 2º)
CONDENAR al Estado Nacional, al pago de las diferencias resultantes entre lo
efectivamente percibido por los accionantes y lo que debieron percibir con motivo de la
recomposición ordenada, con más intereses a la tasa activa que fija el BCRA, desde que cada
suma es debida –cinco (5) años retroactivos desde la fecha de interposición del reclamo
administrativo articulado por cada uno de los accionantes (art. 4027, inc. 3º del Cód. Civil)
hasta el efectivo pago, por ser acreencias de causa o título posterior al 31/8/02, conforme lo
dispuesto por las leyes 25.344 y 25725. A los fines de la liquidación respectiva, se difiere el
cálculo pertinente para la etapa de cumplimiento de la sentencia, debiendo darse intervención
al organismo liquidador –IAF del Ejército Argentino, quien deberá practicarla de
conformidad al criterio sentado por la CSJN in re “SALAS, P. A.” del 15/3/2011,
complementada con “ZANOTTI, O. A.” del 17/4/2012 e “IBAÑEZ CEJAS, José
Fecha de firma: 28/10/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M.B.”, del 4/6/2013. 3º) DECLARAR, para este caso concreto, la inconstitucionalidad
del art. 1º del decreto nº 1056/08, atento los fundamentos vertidos I y IV del fallo remisivo.
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) IMPONER las costas de la instancia, a la parte demandada, por resultar objetivamente
vencida (art. 68 del CPCCN.).5º) REGULAR los honorarios de los profesionales que han
asistido a las partes en conflicto, conforme se establece en el considerando III de la presente,
difiriendo la regulación numérica, para cuando exista base firme en la causa (art. 503
CPCCN.)”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 377/379?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y Comercial
de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara. Previa y oportunamente se
procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Dr. Carlos
Alfredo Parra, D. Juan Antonio González Macías y Dr. H..
Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Dr. Carlos
Alfredo Parra, dijo:
I. Contra la...
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