Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Marzo de 2022, expediente CAF 019165/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 15 de marzo de 2022.-

VISTOS estos autos 19.165/2021 caratulados “Cowdin SA c/EN - M°

Desarrollo Productivo - Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa - SIMI 471092A 444453L y otro s/medida cautelar (autónoma)” y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 30/12/2021, el señor juez de grado desestimó la medida cautelar solicitada por Cowdin SA tendiente a que se dispusiera la suspensión de los efectos de la resolución general conjunta AFIP 4185-E/2018, de la resolución SC 523-E/2017, SIECyGCE

    1/2020 y sus modificatorias, ordenándose a la AFIP - DGA que se abstuviera de exigirle el estado “salida” de las Licencias No Automáticas de Importación vinculadas a las declaraciones SIMI “21 001 SIMI

    444453 L” y “21 001 SIMI 471092 K” en forma previa a autorizar el libramiento a plaza de la mercadería involucrada en dichas solicitudes.

    Para así decidir, tras reseñar las circunstancias que han de verificarse a fin de que se admitiera el pedido precautorio y el alcance de las normas cuestionadas, el señor magistrado destacó que de las constancias incorporadas a la causa surgía que la "Baja Art. 6°” de las declaraciones SIMI involucradas en autos, dispuesta el 15/11/2021,

    conforme surgía de la constancia del detalle de Intervención de Terceros Organismos, resultaría consecuencia del incumplimiento del requerimiento cursado en los términos del artículo 5° de la resolución SC

    523-E/2017, habiendo la actora omitido proveer la información allí

    solicitada.

    Sin perder de vista ello, el decisor refirió que conforme lo previsto en la resolución SC 523-E/2017, la documentación a presentar con la solicitud SIMI en copia, debía acompañarse debidamente certificada por escribano público, y -en caso de corresponder- con la firma del notario interviniente debidamente legalizada por el Colegio notarial respectivo; debidamente traducida al idioma nacional por profesional matriculado con firma legalizada por el Colegio Público de Traductores de la jurisdicción que corresponda; y/o consularizada ante el Consulado argentino con competencia en el país de origen o de procedencia de la Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    mercadería, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada; todo lo cual no se encontraba acreditado en la especie.

    Con asiento en estas circunstancias, el sentenciante postuló que la evaluación del planteo de ilegitimidad respecto de la conducta desplegada por las reparticiones estatales no podía desligarse del hecho de que la "Baja Art. 6°" efectuada a SIMI “21 001 SIMI 444453

    L” y “21 001 SIMI 471092 K” encontraba justificación en el referido requerimiento formulado por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.

    A lo dicho, agregó que el análisis exhaustivo de la relación que vinculaba a las partes intervinientes en autos resultaba por completo ajeno e improcedente en el estado larval del proceso, ya que su naturaleza y extensión debían ser dilucidadas con posterioridad.

    Por lo expuesto, concluyó que, en el estrecho marco de conocimiento de la presente, determinar la verosimilitud del derecho invocado, necesariamente supondría avanzar sobre los presupuestos sustanciales de la pretensión.

  2. Disconforme con lo resuelto, la importadora apeló,

    fundando oportunamente su pretensión recursiva.

    A título preliminar explicó que:

    -presentó las solicitudes “21 001 SIMI 444453 L” y “21

    001 SIMI 471092 K” el 29/9/2021 y el 15/10/2021, respectivamente;

    siendo observadas bajo el concepto “BI34 OBS - OBSERVADO - LIC. NO

    AUTOMATICAS - Motivo SC3”, habiendo en ambos casos cumplido lo previsto en el artículo 3º de la resolución SC 523-E/2017;

    -el 3/11/2021 le fue cursado un requerimiento de información adicional en los términos del artículo 5º de la resolución SC

    523-E/2017, contando para responderlo con diez días hábiles de acuerdo a la norma indicada; a cuyos efectos debía solicitar datos al exterior,

    además de cumplir con las certificaciones que imponía la norma, por lo que presentó una nota por cada SIMI requiriendo una prórroga de cuarenta días;

    -el 5/11/2021 fue notificado de que lo que habría informado no respondía estrictamente a lo solicitado, siendo nuevamente emplazado, esta vez por cinco días hábiles, para cumplir con el Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    requerimiento formulado, bajo apercibimiento de aplicar el artículo 6º de la resolución SC 523-E/2017, es decir, la “baja” de las solicitudes, situación a la que finalmente pasaron sus solicitudes; y -entendiendo que lo actuado por la Administración resultaba irrazonable y arbitrario, inició el presente pedido de medida cautelar.

    Luego, tildó de dogmática y aparente a la fundamentación de la resolución apelada, ello en tanto:

    -no se opuso a la presentación de la documentación requerida por la autoridad ministerial, habiendo -en cambio- solicitado una ampliación del plazo exiguo de diez días hábiles previsto en la reglamentación vigente; petición que no fue atendida, recibiendo -como respuesta- un nuevo emplazamiento, esta vez por cinco días hábiles;

    -lo actuado resultaba nulo por contraríar el artículo 7º

    de la ley 19.549, en particular por carecer de motivación suficiente;

    -el requerimiento formulado y la decisión adoptada no respetaban el convenio sobre régimen de licencias de importación al que nuestro país ha adherido (ley 24.425), según el cual el trámite de las licencias de importación no debía demorar más de treinta días;

    -el propio régimen de las SIMI le imponía a la Administración la obligación de informar al particular el motivo del rechazo, lo que en el caso fue obviado, aplicándose de manera automática el artículo 6º de la resolución 523-E/2017, pese a su pedido de prórroga;

    -el sistema bajo examen avasallaba derechos y obligaciones de los particulares, quienes han de esperar sine die la decisión estatal como condición previa a la importación, lo cual lesionaba su derecho propiedad, a trabajar, a ejercer toda industria lícita y comerciar libremente, consagrados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional;

    -toda reglamentación ha de ser razonable, justa, de acuerdo con el orden que pretende imponer, mal puediendo alterar los derechos y garantías constitucionales;

    -resultaba práctica habitual de la Administración observar los pedidos de SIMI, omitiendo informar los motivos y/o las razones de la objeción;

    Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    -el gobierno utilizaba a las SIMI como un método de cupos y de prohibición para-arancelaria de las importaciones, sin sustento normativo;

    -las solicitudes tramitadas en el caso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR