Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 23 de Diciembre de 2021, expediente CAF 039206/2013/CA002

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

39206/2013 “COVICO SA c/ EN-M PLANIFICACION Y OTRO

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a 23 de diciembre de 2021, se reunieron en acuerdo los señores jueces de la S. IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer acerca de los recursos de apelación interpuestos en los autos: “Covico SA c/ EN-

M Planificación y otro s/Proceso de Conocimiento”.

El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, a fs. 852/857vta., el señor juez de primera instancia rechazó, con costas, la demanda promovida por C.S. tendiente a que el Estado Nacional —Ministerio de Planificación Federal Inversión Pública y Servicios— le abonase la suma de $113.027.880,60, con más intereses, hasta la fecha de su efectivo pago.

    Para así resolver, destacó que mediante el dictado de la resolución 2948/13, la Dirección Nacional de Vialidad —admitida como tercero a fs. 190/192— había resuelto el reclamo administrativo previo interpuesto por la actora y aprobado el informe final producido por la facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires, así como la liquidación final del contrato de concesión del ex corredor vial Nº 6 adjudicado a C.S., que como anexo integraba la referida resolución.

    Consideró que la accionante no había incluido un cuestionamiento de la referida resolución 2948/13 como pretensión autónoma y específica, enderezada a la declaración de su invalidez o ilicitud, para posteriormente solicitar la reparación que perseguía. En ese mismo orden de ideas, recordó que el planteo concreto de nulidad del acto administrativo considerado ilegítimo actuaba a modo de presupuesto del resto de los reclamos deducidos por la agraviada (reparatorias, resarcitorias, etc.), y citó jurisprudencia al efecto.

    Puntualizó que la empresa actora no había explicado en forma concreta y circunstanciada, ni mucho menos acreditado con el rigor que requiere la declaración de nulidad de un acto administrativo que goza de presunción de legitimidad, cuáles eran los defectos graves que lo afectaban;

    resultando de aplicación —en consecuencia— lo dispuesto por el artículo 377 del CPCCN. En definitiva, entendió que la falta de cuestionamiento judicial de la legitimidad de la resolución 2948/13 tornaba inviable la pretensión incoada.

    Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Finalmente, expuso que, en atención a lo resuelto con relación a la procedencia de la demanda promovida, no correspondía expedirse respecto a la falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional (Ministerio de Planificación Federal Inversión Pública y Servicios), así como tampoco sobre las restantes peticiones efectuadas en autos.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, la actora interpuso recurso de apelación a fs. 858, que fue concedido libremente a fs. 859.

    Puestos los autos en la Oficina, en primer lugar, expresó

    agravios en los términos del art. 260 del C.P.C.C.N., con relación a la sentencia interlocutoria de fs. 190/192 (v. fs. 862/863vta.), que fueron replicados por la parte demandada a fs. 891/893.

    A fs. 865/890vta., presentó el memorial relativo al pronunciamiento obrante a fs. 852/857vta., que fue contestado por la Dirección Nacional de Vialidad y por el Estado Nacional el 11/08/20.

  3. ) Que, la parte actora se agravia de la conclusión del a quo según la cual la resolución 2948/13 no habría sido impugnada judicialmente. Al respecto, refiere a lo resuelto por este Tribunal con relación a la habilitación de la instancia judicial y a lo dispuesto en el art. 31, párrafo segundo, de la ley 19.549 y sus modificatorias. Precisa que la resolución 2948/13 le es inoponible por cuanto fue dictada con posterioridad a la promoción de la presente acción; circunstancia que —según su criterio— impide atribuirle el carácter de acto administrativo. Sin perjuicio de ello, alega que fue impugnada en el marco de los presentes actuados y en oportunidad de ampliar su demanda, por lo que forma parte de la litis.

    Esgrime que a fin de practicar la liquidación final de la concesión, el Estado Nacional encomendó la realización del informe final a la Facultad de Ciencias Económicas que, previas impugnaciones, arrojó un saldo a su favor. Señala que, disconforme con el alcance del crédito, solicitó el reconocimiento de la incidencia impositiva y la aplicación de intereses diferentes a los que las partes habían individualmente acordado. En ese escenario, pone de resalto que la falta de respuesta por parte de la demandada motivó el reclamo administrativo previo y, una vez configurado el silencio, la consecuente demanda judicial.

    Subraya que el dictado de la resolución 2948/13 comportó

    una decisión denegatoria del reclamo incoado y confirmatoria del informe elaborado por la Facultad de Ciencias Económicas que había sido objeto de cuestionamiento en sede administrativa y, por ende, en sede judicial. Así pues,

    Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    39206/2013 “COVICO SA c/ EN-M PLANIFICACION Y OTRO

    s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    entiende que las pretensiones relativas a la incidencia tributaria y a los accesorios aplicables ya eran materia debatida en el sub examine. Al respecto, expresa que “la validez de la resolución n° 2948/13 ya estaba desvirtuada desde el momento mismo en que se inició la demanda y se habilitó la vía judicial”. Por el contrario,

    advierte que la cuestión relativa a la deducción de penalidades impuestas por el Estado Nacional no formaba parte de la controversia, por cuanto debían, en su caso, ser objeto de reconvención en el momento procesal oportuno.

    A fin de replicar la falta de pretensión autónoma de cuestionamiento relativa a la resolución 2948/13, remite al escrito de ampliación y modificación de demanda obrante a fs. 101/108 y a la presentación efectuada el 12/11/13 por ante la Dirección Nacional de Vialidad.

    Puntualiza que la resolución 2948/13 fue objeto de cuestionamiento en todo aquello que le era desfavorable a sus intereses puesto que, en los hechos, comportó un allanamiento parcial de su contraria a la pretensión incoada en tanto reconoció la existencia de un saldo a su favor.

    Asimismo, considera que el pronunciamiento apelado omitió admitir el crédito que la propia demandada reconoció a través del dictado de la resolución 2948/13

    a la que el a quo otorgó plena vigencia y validez. Sobre esta base, explica que no debe perseguir su nulidad en los términos expuestos en la instancia anterior, sino cuestionarla por los rubros adicionales no reconocidos, tal como lo hizo. Así pues,

    entiende que el debate se encuentra circunscripto al monto y composición de la suma adeudada por el Estado Nacional, la tasa de interés aplicable y la procedencia de la deducción de las penalidades.

    Manifiesta que la decisión apelada no hace más que premiar el incumplimiento del Estado Nacional y su demora en la resolución del reclamo interpuesto por el administrado; ello por cuanto —a criterio del a quo— se habría omitido solicitar la declaración de nulidad de la resolución denegatoria 2948/13

    en el marco de la demanda promovida por la propia inacción de la accionada.

    En este contexto, solicita que este Tribunal, por aplicación de lo dispuesto en el art. 278 del CPCCN, resuelva si, a la suma reconocida por la resolución 2948/13 a favor de C.S., deben añadirse los adicionales reclamados y detraerse las penalidades pretendidas por la demandada.

    A tal fin, enumera las cuestiones que son objeto de controversia, a saber: (i) la excepción de falta de legitimación alegada por la demandada; (ii) la inoponibilidad de la resolución 2948/13 esgrimida por la actora; (iii) la procedencia de las multas y penalidades impuestas por la Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Administración; y (iv) la determinación del saldo final adeudado a C.S.

    por la concesión del corredor vial n° 6.

    Explica que la excepción de falta de legitimación deducida por Estado Nacional (Ministerio de Planificación Federal Inversión Pública y Servicios) en su calidad de parte demandada se fundó en la designación de la Dirección Nacional de Vialidad como autoridad competente para efectuar el cierre y la liquidación final del contrato de concesión aquí involucrado (cfr.

    decreto 1020/2009). Al respecto, esgrime que el hecho de que el Ministerio haya delegado (unilateralmente) sus funciones no modifica la relación contractual existente entre ese organismo y C.S., ni lo libera de su responsabilidad como co-contratante.

    Con relación a la resolución 2948/13, reitera su ineficacia aunque considera que forma parte de la litis, en tanto ha sido incorporada como argumento defensivo por el Estado Nacional.

    Alega que la inoponibilidad de dicho acto administrativo determina que los montos detraídos de la liquidación final en concepto de multas y penalidades no forman parte de las cuestiones debatidas en autos, ya que no fueron objeto de reconvención por parte del Estado Nacional. Sin perjuicio de ello, sostiene que el contrato de concesión no prevé la compensación de las penalidades dado que aquéllas tienen un tratamiento distinto y son de ejecución individual ajena a las contingencias económicas del contrato. Apoya su posición en la respuesta del perito contador en el punto g) del cuestionario de la demandada. Además, considera que las facultades del Estado Nacional para perseguir el cobro de las penalidades se encuentran prescriptas...

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