Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 9 de Mayo de 2017, expediente CAF 003536/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Nº 3.536/2017 Buenos Aires, de mayo de 2017.-

VISTOS estos autos caratulados: “Covedisa S.A. c/D.N.C.

  1. s/Lealtad Comercial -

    Ley 22.802 - Art. 22”; y CONSIDERANDO:

  2. Por disposición Nº 31/2016 la Directora Nacional de Comercio Interior sancionó a la firma Covedisa S.A. con una multa de $70.000 por no haber incluido en un aviso publicitario de “Club Bonvivir” -aparecido el día 6/7/2013 en el diario La Nación- en el que se exhibían bebidas alcohólicas, las leyendas “beber con moderación” y “prohibida su venta a menores de 18 años” conforme lo exigía el artículo 6º de la ley 24.788; infringiendo así lo dispuesto en el artículo 4° de la ley 24.240 (fs. 238/249).

    Asimismo, impuso la obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución sancionatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la ley 24.240.

  3. Disconforme con lo resuelto en sede administrativa, la sancionada solicitó la revisión judicial del acto conforme lo establecido en el artículo 45 de la ley 24.240 (ver fs. 254/28).

    Sostuvo que no se configuró la infracción al artículo 4º de la ley 24.240, puesto que la omisión en la publicación se debió a un error interno e involuntario de un empleado de la firma.

    Resaltó que era de público y notorio conocimiento que ningún menor de 18 años podía acceder a la compra de bebidas alcohólicas así como el hecho que su consumo en exceso podía acarrear problemas de salud, de modo que no se verificaba en la especie un incumplimiento al deber de informar en los términos del artículo 4º de la ley 24.240.

    Asimismo, refirió que pese al error involuntario incurrido, no se violentó el fin perseguido por el artículo 4º de la ley 24.240 (brindar información cierta, clara y detallada al potencial consumidor).

    En función de lo hasta aquí expuesto, solicitó que se dejara sin efecto la multa impuesta.

    Subsidiariamente, cuestionó la graduación del castigo aplicado por considerarlo arbitrario, desproporcionado y exorbitante, en tanto se apartaba de los límites dados por las garantías de razonabilidad y legalidad.

    Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29400628#177804184#20170505092934675 En este sentido, destacó:

    -que no se encontraba acabadamente fundada la toma de decisión, luciendo dogmática la justificación brindada para cuantificar el castigo aplicado en la suma de $70.000; -que enumerar los parámetros contenidos en la norma no implicaba justificar debidamente la solución propiciada; -que no obró intencionalmente, lo que debió ser considerado como atenuante; -la ausencia de un daño y/o perjuicio a los potenciales consumidores susceptible de ser tasado; -la levedad de la infracción achacada; -la falta de antecedentes a los fines de la reincidencia en los términos del artículo 49 de la ley 24.240; y -que la autoridad de aplicación no explicó la proporción entre el reproche formulado y la trasgresión detectada, cuál era su posición en el mercado ni la cuantía del beneficio obtenido, si es que lo hubo.

    Citó jurisprudencia en apoyo de su interpretación.

    Por lo dicho, solicitó que se redujera la multa aplicada a un monto más próximo al mínimo legal.

  4. El Estado Nacional - Ministerio de Producción contestó los agravios esbozados, solicitando -en definitiva- el rechazo del recurso interpuesto (fs.

    292/300).

    Corrida la pertinente vista, el señor fiscal general de Cámara se expidió favorablemente respecto de la competencia de este Tribunal para intervenir en autos y de la admisibilidad formal del recurso judicial interpuesto (fs. 317 y vuelta).

    En estas circunstancias, a fs. 319 se declaró que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta.

  5. A efectos de dirimir la controversia suscitada, debe tenerse en cuenta que el artículo 42 de la Constitución Nacional consagra el derecho de los consumidores y usuarios de bienes y servicios “a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos” y a obtener “una información adecuada y veraz”; lo que constituye un medio para resguardar tanto los derechos patrimoniales como los personales, a la vida y a la salud (conf. G., M.A., “Constitución de la Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29400628#177804184#20170505092934675 Poder Judicial de la Nación Nº 3.536/2017 Nación Argentina. Comentada y concordada”, Buenos Aires, La Ley, cuarta edición, segunda reimpresión, 2009, Tomo I, página 586). Son bienes jurídicos estrechamente interrelacionados.

    La norma constitucional es desarrollada y complementada por un conjunto de disposiciones legales que conforman un auténtico estatuto del consumidor. Merecen destacarse, entre ellas, la Ley de Defensa del Consumidor -Nº

    24.240- y la Ley de Lealtad Comercial -Nº 22.802- (ver Wajntraub, J.H., “Protección Jurídica del Consumidor”, Buenos Aires, Lexis-Nexis, 2004, páginas 43/45; argumento del artículo 3° de la ley 24.240).

    Dentro de ese plexo normativo -y en cuanto aquí interesa- se destaca el citado artículo 4° de la mencionada ley 24.240, por el cual se obliga al proveedor a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, así como las condiciones de su comercialización.

    Sin embargo, dichas normas no son las únicas que contemplan lineamientos a seguir en lo que hace a la comercialización y promoción de bienes y/o servicios. En efecto, la ley 24.788 -cuyo propósito específico consiste en combatir el consumo excesivo de alcohol (ver su artículo 2°)-, también se vincula ostensiblemente con la consecución de otras finalidades, como la protección del derecho a una información adecuada y veraz y a la salud de consumidores y usuarios. Desde esa perspectiva, se ha dicho que la interdicción del artículo 6°

    queda comprendida dentro del deber general de información contemplado en el artículo 42 de la Constitución Nacional (conf...

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