LEY ASA-2159. Ley nacional de lucha contra el alcoholismo (Antes Ley 24788)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAdministrativo Salud
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 3 de Abril de 1997
Fecha de Sanción 5 de Marzo de 1997
Fecha de Promulgación31 de Marzo de 1997
Artículo 1º

Queda prohibido en todo el territorio nacional, el expendio de todo tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad.

Artículo 2º

Declárase de interés nacional la lucha contra el consumo excesivo de alcohol.

Artículo 3º

A los efectos de esta Ley, se considerarán bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol cualquiera sea su graduación.

Artículo 4º

La prohibición regirá cualquiera sea la naturaleza de las bocas de expendio, ya sea que se dediquen en forma total o parcial a la comercialización de bebidas.

Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública y en el interior de los estadios u otros sitios, cuando se realicen en forma masiva actividades deportivas, educativas, culturales y/o artísticas, excepto en los lugares y horarios expresamente habilitados por la autoridad competente.

Artículo 5º

Las bebidas alcohólicas que se comercialicen en el país, deberán llevar en sus envases, con caracteres destacables y en un lugar visible, la graduación.

alcohólica correspondiente a su contenido. También se consignarán las siguientes leyendas: "Beber con moderación". "Prohibida su venta a menores de 18 años".

Artículo 6º

Queda prohibida toda publicidad o incentivo de consumo de bebidas alcohólicas, que:

  1. Sea dirigida a menores de dieciocho (18) años;

  2. Utilicen en ella a menores de dieciocho (18) años bebiendo;

  3. Sugiera que el consumo de bebidas alcohólicas mejora el rendimiento físico o intelectual de las personas;

  4. Utilice el consumo de bebidas alcohólicas como estimulante de la sexualidad y/o de la violencia en cualquiera de sus manifestaciones:

  5. No incluya en letra y lugar visible las leyendas "Beber con moderación". "Prohibida su venta a menores de 18 años".

Artículo 7º

Prohíbese en todo el territorio nacional la realización de concursos, torneos o eventos de cualquier naturaleza, sea con o sin fines de lucro, que requieran la ingesta de bebidas alcohólicas desnaturalizando los principios de la degustación, de la catación o cualquier otra manera destinada a evaluar la calidad de los productos.

Artículo 8º

Créase el Programa Nacional de Prevención y Lucha contra el Consumo Excesivo de Alcohol, que será conformado por representantes de los Ministerios de Salud y Acción Social de la Nación , de Cultura y Educación de la Nación , de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico .

Artículo 9º

El Consejo Federal de Cultura y Educación acordará los aspectos educativos del Programa Nacional de Prevención y Lucha contra el Consumo Excesivo de Alcohol, debiendo incluir en los contenidos curriculares de todos los niveles, ciclos y modalidades, temas vinculados al consumo excesivo de alcohol.

Artículo 10

Los establecimientos médico-asistenciales públicos, del sistema de seguridad social y privado, deberán encarar acciones de prevención primaria de acuerdo a su nivel de complejidad; y de detección precoz de la patología vinculada con el consumo excesivo de alcohol.

Artículo 11

El Programa Nacional de Prevención y Lucha contra el Consumo Excesivo de Alcohol contará con un consejo asesor que estará integrado por representantes de instituciones públicas y/o privadas cuyos fines se relacionen con los objetivos del programa y serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación y el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico .

Artículo 12

Las obras sociales y asociaciones de obras sociales, incluídas en la Ley 23660 , recipiendarias del Fondo de Redistribución de la Ley 23661 , y las entidades de medicina prepaga, deberán reconocer en la cobertura para los tratamientos médicas, farmacológicos y/o psicológicos, la patología del consumo de alcohol, determinada en la Clasificación Internacional de Enfermedades declaradas por el Comité de Expertos de la Organización Mundial de la Salud. Deberán brindar a los pacientes alcohólicos la asistencia y rehabilitación que su estado requiera, como asimismo encarar acciones de prevención primaria.

Artículo 13

Las obras sociales elaboraran los programas destinados a cubrir las contingencias previstas en el artículo precedente que deberán ser previstas en el artículo precedente que deberán ser presentadas ante la Superintendencia de Seguros de Salud (SSS) para su aprobación y financiamiento, previa existencia en el presupuesto general de la Nación de partidas especificas destinadas a tal fin.

La no presentación en tiempo y forma de los programas previstos generará las sanciones establecidas en la leyes 23660 y 23661 con relación a las infracciones.

Artículo 14

La violación a la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas de los artículos 1° y 4° será sancionada con multa de quinientos pesos ($500) a diez mil pesos ($10.000) o la clausura del local o establecimiento por el término de diez días.

En caso de reincidencia la multa podrá elevarse hasta mil pesos ($1.000) en su mínimo y cincuenta mil pesos ($50.000) en su máximo, y la clausura del local o establecimiento hasta ciento ochenta (180) días.

Artículo 15

El que infrinja lo dispuesto en el artículo 7°, será reprimido con prisión de seis meses a dos años y con una multa de dos mil ($2.000) a veinte mil pesos ($20.000) . Además se impondrá la clausura del local donde se realizaren los hechos, por un término de hasta treinta (30) días.

En caso de reincidencia, la clausura del local será definitiva.

Si a consecuencia del hecho resultare la muerte de alguna persona, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión, y si resultaren lesiones la pena será de uno (1) a cuatro (4) años de prisión.

Si la víctima del hecho resultare un menor de dieciocho (18) años de edad la pena máxima se elevará en un tercio.

Artículo 16

En caso de producirse las consecuencias a que se refiere el tercero y cuarto párrafo del artículo anterior, la clausura del local será definitiva.

Artículo 17

La violación a lo previsto en los artículos 5° y 6° será sancionada con multa de cinco mil ($5.000) a cien mil pesos ($100.000). La sanción por la infracción al artículo 6° se aplicará tanto al anunciante como a la empresa publicitaria.

Artículo 18

La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley en el ámbito de la Capital Federal, será competencia de la Justicia en lo Correccional; con excepción de las establecidas en los artículos 15 y 16 que será de competencia de los tribunales en lo criminal.

Artículo 19

Las multas que se recauden por aplicación de la presente Ley serán destinadas:

  1. Un cuarenta por ciento (40 %) al programa creado en el artículo 8°;

  2. Un sesenta por ciento (60 %) a las jurisdicciones en las que fueran percibidas para ser aplicadas a los programas previstos en los artículos 9° y 10.

Artículo 20

Los contratos relacionados con la publicidad de bebidas alcohólicas respecto de los cuales la autoridad competente tenga acreditado que fueron celebrados con anterioridad la vigencia de la presente Ley, podrán ser ejecutados sin atenerse a sus preceptos por el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la firma de los mismos.

Artículo 21

La presente Ley tendrá vigencia en todo el territorio nacional.

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