Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 25 de Octubre de 2022, expediente CCF 009178/2020/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

CAUSA Nº CCF 9178/2020 “COVALEDA, A.A. c/

MINISTERIO DE ECONOMÍA s/ AMPARO”. JUZGADO 4,

SECRETARÍA 8.

Buenos Aires, 25 de octubre de 2022.

VISTO: el recurso de apelación subsidiaria interpuesto y fundado por la demandada el 7 de junio de 2021 contra la sentencia del 3 de junio de ese año, cuyo traslado fue contestado la actora el 22 de octubre de 2021; habiendo contestado la vista que le fuera corrida el Fiscal General de Cámara, y CONSIDERANDO:

  1. Mediante la sentencia de referencia, el Juez de primera instancia declaró abstracto el presente amparo por mora promovido contra el Ministerio de Economía de la Nación con el fin de que resuelva, en un plazo que no exceda los 10 días hábiles administrativos, el reclamo del pago indemnizatorio efectuado por la actora según el régimen de la ley Nº 27.133.

    Impuso las costas a la demandada.

    Para así decidir, destacó que la propia amparista manifestó que la accionada hubo dado cumplimiento al trámite administrativo, cancelando la deuda correspondiente a la indemnización prevista por la ley 27.133, luego de iniciada la acción judicial y habiendo transcurrido en exceso el plazo de 120

    días hábiles establecido por la ley 27.133.

    Por último, reguló los honorarios de la letrada de la actora en la cantidad de quince (15) UMA (cfr. arts. 48 y 29, inc. b) de la ley 27.423).

  2. En sus agravios, la accionada postuló que los honorarios de la letrada de la actora serán abonados conforme a los mecanismos previstos por el Estado Nacional para la cancelación, en los términos de la ley Nº

    23.982.

    Sostuvo que no resulta aplicable la actualización dispuesta por el art. 51 de la ley Nº 27.423, pues el lapso que transcurre hasta el pago no obedece a una situación de mora o incumplimiento, sino a un mecanismo de Fecha de firma: 25/10/2022

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    diferimiento de pago dispuesto expresamente por ley citada, que contiene un régimen especial y de orden público.

    Refirió que si los honorarios se pagasen siguiendo los lineamientos de la Ley Nº 27.423, enfrentarían un doble régimen de actualización: el de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) y el del interés moratorio previsto en el procedimiento de cancelación de obligaciones judiciales del Estado Nacional.

    Por último, a todo evento, planteó la inconstitucionalidad del art.

    51 de la ley 27.423, por entender que resulta violatorio del orden público y leyes fundamentales de administración financiera del Estado Nacional amparadas por la Constitución Nacional.

  3. El art. 51 de la ley 27.423 establece que “la regulación de honorarios deberá contener, bajo pena de nulidad, el monto expresado en moneda de curso legal y la cantidad de UMA que éste representa a la fecha de la resolución. El pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según su valor vigente al momento del pago”.

    La accionada plantea la inaplicabilidad de dicha norma sobre dos argumentos: i) si se mantuviese la actualización del valor del UMA al momento del efectivo pago, generaría una doble actualización del honorario,

    toda vez que la ley 23.982, en consonancia con lo establecido por el art. 170

    de la ley 11.672, fijan un sistema de actualización de las condenas a cargo del Estado nacional, y ii) el precepto atacado sería inconstitucional...

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