Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Febrero de 2023, expediente CNT 023561/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 23561/2019/CA1

AUTOS: “COURTOIS, N.A. C/ PULPERIA QUILAPAN S.R.L. Y

OTRO S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 73 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Doctor E.C. dijo:

I) Contra el pronunciamiento de origen que admitió parcialmente la pretensión deducida, se alzan los demandados y la parte actora a tenor de los memoriales recursivos incorporados vía digital, el primero de los cuales mereció réplica de su adversaria. A su turno, la dirección letrada de la accionante critica los aranceles fijados en la sede anterior, por reputarlos insuficientes para contraprestar las labores desempeñadas en el marco de las presentes actuaciones.

II) Estrictas razones de adecuado orden metodológico sugieren iniciar el presente análisis con partida, ante todo, en los cuestionamientos articulados por los codemandados. A instancias del remedio traído a consideración de esta Alzada, dichos apelantes reprochan que la magistrada anterior haya diferido a condena diversos resarcimientos derivados del cese del contrato, en función de entender que la inexistencia de emplazamiento previo, por parte de la patronal, tornaba inaplicable el escenario de implícita abdicación que concibe el artículo 186 de la LCT ante la falta de reincorporación de la trabajadora a su empleo con posterioridad al usufructo de la licencia por maternidad.

En tren de fundar sus cuestionamientos, ambos accionados postulan que la interpretación adoptada por la magistrada anterior trasunta un arbitrario apartamiento de las prescripciones explícitas del ordenamiento legal, al punto de contradecir los términos del dispositivo precitado, cuya letra expresa prevé –según entienden- que la relación de trabajo fenece ante el mero transcurso del plazo allí establecido (“luego de vencidos los plazos de licencia previstos por el artículo 177”) y la inexistencia de comunicaciones dirigidas hacia el titular del vínculo con el propósito de anunciar su iniciativa de acogerse al período de excedencia. Añaden también, con idéntico afán refutatorio, que existen determinantes diferencias entre la modalidad rescisoria constituida por el abandono de trabajo (art. 244 de la LCT), hipótesis de rescisión que “genera la carga de intimar al trabajador previamente”, y el escenario trazado por el articulado bajo examen, el cual “no regula una causal de despido” sino un cauce objetivo de ruptura contractual, que se operativiza mecánicamente.

El remedio deducido no merecerá suerte favorable por mi intermedio pues las Fecha de firma: 07/02/2023

postulaciones esgrimidas distan de configurar una “crítica concreta y razonada” de las Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

motivaciones que apuntalan el fallo anterior, conforme lo exige el ordenamiento ritual (arts. 116 de la L.O. y 265 del Cód. Procesal). Nótese que los requeridos dirigen la totalidad de su esfuerzo recursivo a descalificar la hermenéutica implementada por tal decisorio, por juzgarla contraria a la correcta inteligencia de los componentes normativos involucrados en el caso, mas prescinde de controvertir los sólidos fundamentos esgrimidos por la colega para decidir del modo objetado, con particular hincapié en la necesidad de desentrañar la correcta aplicabilidad de un dispositivo jurídico mediante su armónica correlación con el resto de los elementos que conforman el ordenamiento jurídico. En particular, aquellos soslayan controvertir los argumentos desarrollados en el sentido de que el precitado artículo 186 de la LCT debiera leerse “de modo restrictivo y teniendo en consideración el resto del régimen normativ[o]

donde el legislador dejó en claro que el ‘silencio’ no es renuncia (art. 58 de la LCT),

que no hay abandono de trabajo sin previa intimación (art. 244 de la LCT) y que en caso de duda siempre debe estarse al mantenimiento de la relación laboral (art. 10 de la LCT)”, premisas positivas que la condujeron a concluir que “la extinción del contrato de trabajo en los términos del art. 183 inc. ‘b’ de la LCT requiere inexorablemente la previa intimación de la trabajadora”.

Tampoco se hacen cargo, mediante el pertinente ejercicio de réplica argumental, de las reflexiones vinculadas a la necesidad de examinar la prescripción debatida con arreglo a la intención de proveer una especial tutela a la mujer trabajadora. Con puntal en esa directriz, y mediante la cita de nutrida jurisprudencia, la jueza de la sede anterior enfatizó que “una interpretación lógica y armónica del art. 186

LCT es aquella que acentúa la protección de la trabajadora y no la que la coloca en inferioridad respecto de cualquier trabajador que hace abandono de trabajo”, ni la que concibe ese potencial cese “como la posibilidad de la empleadora de poner fin al vínculo” con motivo en la flamante adquisición de la calidad de madre. E., continuó

exponiendo a modo de corolario, “de no retomar sus tareas una vez vencido el plazo de licencia, el empleador debe intimarla a aclarar la situación”, y sólo tras “no integrarse… el vínculo se debe considerar extinguido”.

Si bien ese déficit bastaría para sellar la suerte negativa de los cuestionamientos bajo análisis, con el objeto de extremar el resguardo por el derecho de defensa que asiste a los quejosos me permito añadir que, a todo evento, coincido con la propuesta exegética vertida en la sede original acerca de los alcances y operatividad práctica del mencionado artículo 186 de la LCT, por diversas razones. La primera de ellas viene dada porque la formulación léxica empleada por tal precepto en su párrafo inaugural (“[s]i la mujer no se reincorporara a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia… y no comunicara a su empleador… que se acoge a los plazos de excedencia, se entenderá que opta por la percepción de la compensación”) no exige irremediablemente colegir que se instaura una hipótesis de disolución contractual automática operativizada merced a la mera consumación de los lapsos antes referidos.

Fecha de firma: 07/02/2023

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

Esos espacios o márgenes, librados al ejercicio hermenéutico de quien debe interpretar la norma, deben colmarse mediante una visión que tenga especialmente en miras su télesis más evidente y confesa: proveerle un amparo diferenciado a la trabajadora ahora devenida también en madre.

Desde esa perspectiva protectoria, solo puede entenderse que se trata de un dispositivo al cual debiera acudirse con absoluta prudencia, cuidando de no descuidar potenciales impedimentos que pudieren obturar la posibilidad de la trabajadora de reintegrarse al empleo con la inmediatez consignada en tal precepto, ni tampoco soslayar eventuales dificultades que aquélla pudiese hallarse enfrentando. Conjugados armónicamente con los imperativos de buena fe y continuidad contractual que campean nuestra materia (arts. 10 y 63 de la LCT), tales pautas decantan, de modo cuasi irremisible, en un único desenlace. Y ese común final reside en la necesidad de que el principal curse un emplazamiento fehaciente antes de considerar disuelta la relación enlazada con su dependiente, a modo de advertencia, acaso con el designio de obtener una revisión de la falta de restablecimiento de la prestación profesional que integra el objeto del contrato de trabajo, o -cuanto menos- a fin de recabar certezas acerca del hipotético nuevo panorama que pudiese estar afrontando a raíz del reciente alumbramiento y, tras él, la potencial reconfiguración de su cotidianeidad.

Desde análogo orden de ideas, tampoco puede pasarse por alto que el ordenamiento legal del trabajo luce integrado también por otros compuestos legales que ineludiblemente deben considerarse hacia el designio de desentrañar las auténticas vías de aplicación de la forma de cese contractual bajo estudio. Como bien lo destacó la jueza de grado al pronunciarse, uno de ellos puede hallarse en su artículo 58, prescripción que representa el eco legislativo del principio de irrenunciabilidad,

medio técnico esencial para contener los efectos de la congénita disparidad existente entre las partes del contrato de trabajo, y que proscribe todo ensayo por desprender “presunciones en contra del trabajador… que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquél sentido”. En paralelo corre la ya precitada directriz de continuidad del contrato recogida por el artículo 10 de la LCT, también tributaria del reiteradamente mencionado principio de buena fe (arts. 62, instrumento legal precitado), y cuya esencia puede resumirse en la máxima “evitar la ruptura del vínculo en tanto ello sea posible”.

Pero dentro del espectro de elementos de análisis relevantes para elucidar el presente debate además debe abarcarse la figura o cauce extintivo concebido bajo la noción de “abandono de trabajo” que regula el artículo 244 de la LCT. Como resulta sabido, tal vía de disolución del contrato se configura merced a la simultánea conjugación de dos elementos, entre los cuales interesa destacar aquel factor de tenor objetivo, empíricamente constatable, que no sólo alude al incumplimiento prestacional intencional y duradero de la persona trabajadora, quien omite colocar a disposición del empleador su fuerza de trabajo sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR