Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 7 de Febrero de 2020, expediente CIV 049321/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

COURTEAUX, MARÍA CRISTINA C/ PUSCAMA, OMAR

RODRIGO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (EXPTE N°

49.321/2016) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL N° 50.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de 2020 reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “C.M.C. c/ P.O.R. y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)- ordinario-”

(EXPTE. N° 49.321/2016), respecto de la sentencia de fs. 324/328, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: R.P. –OMAR DIAZ

SOLIMINE- CLAUDIO RAMOS FEIJOO -.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

I.M.C.C. demandó a O.R.P. y “Transportes 27 de junio SACIyF.” (Línea 99), pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido el día 8 de octubre de 2015 mientras viajaba como pasajera en el interno n° 4642 de la línea 99 que explota comercialmente la empresa demandada. Solicitó la citación en garantía de “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. Según dijo, aquél día,

cerca de la una y media de la tarde, cuando estaba llegando a su destino se dirigió

a la puerta de descenso agarrada de los caños colocados a tal fin

. En esas circunstancias, al llegar a la intersección de las calles A. y H. de esta Ciudad, el chofer del colectivo frenó intempestiva y bruscamente por lo que “se agarró fuertemente con su mano derecha del pasamanos a fin de no perder su equilibrio y ser despedida por la inercia de dicha frenada, sintiendo en ese momento un intenso e insoportable dolor en su brazo. (…) Del dolor cayo pesadamente al suelo sobre sus rodillas” (ver fs. 77vta./78).

Fecha de firma: 07/02/2020

Alta en sistema: 10/02/2020

Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

A su turno, “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”; O.R.P. y “Transportes 27 de septiembre SACIyF.”

negaron que hubiese sucedido el accidente.

En la sentencia obrante a fs. 324/328, luego de considerar probado que sucedió el accidente narrado en la demanda y con fundamento en lo dispuesto en el art. 1286 del CCyC, el Sr. Juez de la anterior instancia condenó a O.R.P. y “Transportes 27 de junio SACIyF.” a pagar a M.C.C. la suma de $189.464, más intereses y las costas del proceso. La condena se hizo extensiva a la aseguradora de la demandada “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” “dentro de los límites del seguro pactado” (ver fs. 328).

  1. Contra dicho pronunciamiento se agraviaron C., a través del escrito que presentara su apoderado a fs. 342/345; “Transportes 27 de junio SACIyF” y la aseguradora de esta última, en la presentación agregada a fs.347/351, contestada a fs. 353/356.

    Mientras C. cuestionó la cuantía de la indemnización establecida para resarcir la incapacidad física procurando su incremento, la apoderada de “Transportes 27 de junio SACIyF.” y “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” se agravió por la responsabilidad atribuida a la empresa que representa y por las sumas reconocidas para resarcir los daños físico y psicológico; el costo del tratamiento psicológico; los gastos médicos, de farmacia, traslados y el daño moral, pretendiendo su reducción. Asimismo,

    impugnó la tasa de interés fijada para calcular los réditos.

  2. Antes de entrar en el examen de los agravios debo aclarar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201;

    144:611).

  3. No hay debate en punto a que, tal como lo resolviera el Sr.

    Juez, este caso debe juzgarse a la luz de lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil y Comercial, según el cual, la responsabilidad del transportista por daños a las personas transportadas se rige por lo dispuesto en los artículos 1757 y siguientes del referido ordenamiento. De manera que la responsabilidad resulta objetiva y, al igual que sucedía en el sistema del Código Comercio (art. 184), hay Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 10/02/2020

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    una presunción de responsabilidad del transportador, que queda establecida por el incumplimiento de conducir al pasajero sano y salvo al lugar de destino y sólo puede destruirse mediante la prueba fehaciente de la ruptura del nexo causal.

    Ahora bien, la apoderada de la empresa demandada y de su aseguradora cuestionó la condena porque consideró que no se probó que hubiese sucedido el accidente narrado en la demanda.

    En esa dirección, luego de recordar la negativa de sus representadas sobre la ocurrencia del hecho, dijo que el informe de “Nación Servicios S.A” “respecto a los movimientos registrados en la tarjeta SUBE

    perteneciente a la aquí actora” no probaba el contrato de transporte ya que dicha tarjeta puedo ser usada por cualquier persona y tampoco acreditaba que C. hubiese sufrido el accidente que dijo al demandar. Argumentó que a la actora le correspondía “la prueba no sólo del hecho sino también de su relación de causalidad con el daño sufrido” y que nada de eso había probado (ver fs. 347

    vta.). Añadió que la atención médica que se había prestado a la actora en la guardia del Hospital Álvarez “de ningún modo liga un supuesto evento de tránsito con una lesión física” porque la actora pudo “haber sido atendida por cualquier otra cosa” (Ver fs. 348 vta.).

    Considero que dichos agravios no pueden prosperar.

    Digo esto porque, en casos como el presente, para probar la relación causal es factible recurrir al auxilio de las presunciones, partiendo de indicios que surjan de hechos probados para luego formular una razonable y lógica inferencia que permita imputar el resultado nocivo al demandado (conf.

    CNCivil, S. “H”, in re, “R.C.D. y otro c/ Línea de M. y otros s/ Daños y Perjuicios” del 16-3-2009, r. 506.923, voto del Dr. K. y esa es, precisamente, la línea de interpretación que ha adoptado el Sr. Juez y que comparto.

    En ese sentido, no hay dudas en punto a que, valorado en forma aislada, el informe remitido por “Nación Servicios S.A” no permite concluir que el viaje que allí se registra como emprendido a las 13 hs:12m :24s del día 8 de octubre de 2015, en el interno 4642 perteneciente a “Transportes 27 de junio SACIF”, utilizando la tarjeta SUBE que poseía M.C.C. (ver copia de f. 4) haya sido realizado por esta última. Pero si, además de la tarjeta en cuestión, la actora contaba con todos los datos personales, y hasta el número del teléfono celular, del codemandado P., quien resultó ser el chofer del colectivo (ver fotocopias de la causa penal agregadas a fs.15/74) y, ese mismo día,

    Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 10/02/2020

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

    fue asistida...

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